REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001320
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, en fechas 13 y 21 de mayo de 2015, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita y ratifica la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cómputo certificado por Secretaría emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que igualmente sea declarada extemporánea por tardía, la contestación de la parte demandada; y vista igualmente la diligencia suscrita por la representación de la parte demandada, YRASEMA GUAITA, plenamente identificada en autos, mediante la cual expone, que el escrito presentado, el cual la parte demandante confunde con contestación de demanda, no es otro que un escrito contentivo de aclaratoria a los fines de dar luces a este Tribunal respecto a las cuestiones previas, estipulado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y no como sostiene la parte actora, alegando que se vencieron los lapsos legales, por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa procesal para que el Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de las cuestiones previas alegadas.
Pues bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, considera necesario hacerle la siguiente aclaratoria a la parte actora, a los fines de ilustrarlo con respecto a la institución de la Confesión ficta en el caso que nos ocupa.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de certeza, mediante la cual se solicita la declaratoria judicial de la presunta existencia de una relación concubinaria que existió entre las partes en litigio, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho lo anterior, declara improcedente la confesión ficta solicitada y ratificada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.-
Ahora bien, se evidencia del cómputo certificado expedido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido a este Juzgado junto con oficio de fecha 05 de mayo del presente año, que una vez citada la parte demandada, ésta procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, específicamente el contenido en el ordinal 5º, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, fundamentando la cuestión previa opuesta, en el hecho de que a su decir, el demandante realiza una extensa relación de hechos que son irrelevantes a los efectos del basamento de su pretensión, como lo es el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve de base a las llamadas acciones mero declarativas, y no especifica de manera clara, como lo exige la ley, los fundamentos del derecho en que basa su pretensión ni tampoco expresa las pertinentes conclusiones de su pedimento, que es la conclusión lógica de relacionar los hechos con el derecho.
Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; el cual establece que no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; fundamentando igualmente su cuestión previa, en lo preceptuado en el Artículo 16 ejusdem, y en el hecho de que a su decir, el actor limita su demanda a la mera declaración de la existencia de un derecho subjetivo de carácter no patrimonial, como lo es la solicitud de declaratoria de una relación concubinaria, y que a su vez, en el petitorio solicita se declare una comunidad de bienes.-
Ahora bien, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2015, el abogado Johnny Navarro, plenamente identificado en autos procedió a subsanar la cuestión previa relativa al defecto de forma establecido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y en ese sentido, subsanó alegando que el interés jurídico que pretenden es la capacidad de un derecho que le otorgará el Tribunal, una vez que declare con lugar la demanda introducida para tener ese derecho. Que la pretensión del demandante es que se le reconozca la unión concubinaria especificada, y en el punto QUINTO, plantearon las conclusiones sobre las pretensiones del demandante.-
En cuanto a los fundamentos de derecho, manifestó que a los fines de subsanar, en aras de evitar un retardo procesal por efectos de alegatos presentados por la demandada y que no coartan el derecho constitucional de petición, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a un interés tácito, y que por tanto subsanan agregando a sus fundamentos de derechos en el Punto Segundo del libelo de la demanda, el contenido del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida, manifestó el actor en su escrito de subsanación, que tal aseveración no es cierta, al igual de que en el petitorio solicitaron se declare una comunidad de bienes y que se partan y liquiden, toda vez que en el punto sexto lo que solicitaron una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble. Asimismo, señaló que sobre pretensión alguna sobre el bien inmueble debe ser por vía judicial diferente, ya con capacidad, cualidad e interés jurídico otorgado por el Tribunal.
Ahora bien, subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la demandada, sin haber sido contradicha por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sólo en cuanto a la acumulación prohibida de pretensiones opuesta a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Ahora bien, estamos en presencia de una ACCION MERO DECLARATIVA, las cuales están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, y en el caso de autos, de la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda, puede deducirse que la pretensión se encamina únicamente en la declaración de la existencia de una presunta relación concubinaria, entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ y MARIA FERNANDA DOS ANTOS TORRES, no así sobre la existencia o no de bienes de la presunta comunidad concubinaria, pues evidentemente la parte actora solicitó una medida preventiva sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, lo cual no significa, que dicha parte pretenda con la acción propuesta, una posible liquidación o partición del referido bien, y en ese sentido, no cabe duda alguna, que ha sido mal interpretado por la parte demandada, el pedimento hecho en el capítulo sexto del libelo de la demanda, y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuestos, y subsanadas como quedaron voluntariamente por la parte actora, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el contenido en el ordinal 5º, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, sin que ésta las contradijera, pasa este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo antes expuesto, a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele a la parte demandada, que deberá dar contestación de la demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 Ordinal Segundo (2°)de nuestro Código Adjetivo Civil.
Por último, vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado Johnny Navarro, plenamente identificado en autos, y dada las consideraciones antes expuestas, este Tribunal los agrega a los autos sin que surtan efecto legal alguno, por resultar los mismos extemporáneos por anticipados, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
JJBF/mónica
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