REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000849

Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, propuesta por el abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.973.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 139.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.353, contra los ciudadanos HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, y JULIO CESAR NOVARRO ESCOLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.293.440 y 22.064.254, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, antes observa:
Alega el demandante que los demandados adquirieron un inmueble con fondos provenientes de un préstamo con hipoteca especial de primer grado con intereses, que les hizo en fecha 30 de julio de 2014, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), cuya duración fue por tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, y debían cancelar al vencimiento del lapso, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.900.000,00) por concepto de acuerdo, intereses e indemnización…Que habían transcurrido veinticinco (25) días de vencida la prórroga última que otorgaron y no han realizado el pago acordado, lo que significa que incumplieron el termino acordado, la prórroga concedida y la segunda prórroga que de de buena fe les fue otorgada, y no han hecho el mínimo esfuerzo para cancelar la deuda… Que acude al Tribunal para demandar el COBRO DE BOLIVARES que se tramita por el procedimiento ordinario, a los deudores HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, y JULIO CESAR NOVARRO ESCOLAR, de conformidad con lo establecido en os Artículos 338 y 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero siguientes…
Ahora bien, se evidencia claramente que el actor con la acción propuesta persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, pretensión ésta que se deriva de un préstamo de dinero con intereses, con fecha cierta para el pago, y como garantía del cumplimiento de la obligación, una hipoteca de primer grado a su favor sobre el bien inmueble adquirido por los demandados con el préstamo otorgado, lo cual vencida la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación y las prorrogas otorgadas, la misma no ha sido cancelada por los demandados.
El fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y a la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en si misma generadora de principios normativos distantes de la realidad efectiva. Por consiguiente, la composición del litigio será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho y a la Equidad.
Es importante destacar que nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, consagra la garantía de los justiciables a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, los cuales se materializan cuando el proceso se sustancia y decide conforme al ordenamiento adjetivo vigente.
La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva como señala el Profesor Eduardo J. Couture “la autoatribución de un derecho por parte del sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”.
Por otro lado la Acción se ha definido como el derecho que tienen los justiciables de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión o como lo señalan algunos doctrinarios es considerado como el derecho de mandar o derecho a la jurisdicción es una sola indistintamente de la pretensión que se haga valer.
Sin embargo, para hacer valer la pretensión mediante el ejercicio de la acción, siendo en la actualidad nuestro proceso escrito, es necesario que el libelo cumpla con una serie de requisitos de fondo y forma, siendo los de forma denunciables a través de la Oposición de Cuestiones Previas.
En lo ateniente a los requisitos de fondo ya entrando, al caso de autos, cobra vital importancia que la acción propuesta se subsuma en los hechos narrados en el libelo de demanda, y no como el caso de marras, donde se desprende que el actor pretende el Cobro de Bolívares, con ocasión a un préstamo otorgado a los demandados de autos, para la adquisición de un inmueble, en el cual se le otorgó a la parte actora una hipoteca especial de primer grado, como garantía para el cumplimiento de la obligación contraída, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que revisado como ha sido el libelo de la demanda, así como los anexos presentados, lo hace concluir, que la acción ejercida por la parte actora para satisfacer su pretensión no es la idónea, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico prevé dentro de los juicios ejecutivos especiales, la Ejecución de Hipoteca, siendo la acción por excelencia, para que el acreedor pueda ver satisfecha su pretensión, la cual priva sobre cualquier otra pretensión, pues si bien el actor tiene la facultad de accionar ejerciendo cualquier pretensión amparada por la ley, en el caso de autos aun y cuando la pretensión de Cobro de Bolívares esta prevista por el legislador, es evidente que el origen del negocio jurídico suscrito entre las partes, es la constitución de una hipoteca, por lo tanto la ejecución de hipoteca prevalece ante cualquier otra acción, y así lo considera el Tribunal, por lo que la presente demanda deberá ser declarada inadmisible, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, y de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.973.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 139.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.353, contra los ciudadanos HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, y JULIO CESAR NOVARRO ESCOLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.293.440 y 22.064.254, respectivamente, y así se decide.-
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


JJBF/ mónica