REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2013-000178
I
La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.035, asistido por la abogada Beatriz Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA PALMA, Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-786.589.
Expuso el actor en su escrito libelar entre otros los siguientes: Que en fecha 01 de septiembre de 1.983, contrajo matrimonio con la ciudadana María del Carmen García Palma, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 198, inserta en el libro 02, Folio del 168 al 170 del Registro Civil de Matrimonios de la referida oficina, la cual anexara marcada “A”. Que su último domicilio conyugal fue fijado en el Conjunto Residencial Club de Vela, casa Nº B-16, Lechería, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que de dicha unión procrearon dos hijas, de nombres Vanessa Jerez García y Romina Jerez García, con edades de 31 y 28 años de edad, respectivamente.
Señaló asimismo que había reconocido como hijos propios a dos (02) hijos de su esposa de nombres Ernesto Jerez García y Rocío Jerez García, con edades de 37 y 35 años, respectivamente.
Manifestó que dicha unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a tener pequeñas desavenencias, que para lograr la solución de estas desavenencias realizaron un viaje hacia Las Vegas, Nevada, Estados Unidos desde el 02 hasta el 08 de febrero de 2010.
Que en fecha 26 de febrero de 2010 se trasladó a su hogar natal en España para atender la situación de salud de sus padres, sin su esposa, y que permaneció allí hasta el día 23 de julio de 2011, fecha en la que retornó a Venezuela. Que en el último viaje realizado por su esposa a España, ésta le sustrajo sus documentos de identidad tanto Venezolanos como Españoles, y posteriormente le informó vía telefónica que él no tenía nada que hacer en Venezuela; que estando luego en Venezuela, se trasladó a la sede de la empresa, encontrándose con que el personal de seguridad había sido removido, y que ya dentro de la empresa los dos hijos de la demandada, le informaron que no podía permanecer dentro de las instalaciones de la empresa, llegando al transcurso de veinte minutos junto con la policía, quienes lo privaron de libertad, ello motivado por denuncia que realizara la ciudadana María García Palma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le acusaba de haberle causado Violencia Física y Psicológica. Que a raíz de lo anterior se sustanció por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en expediente Nº BP01-S-2010-000778, una causa en su contra, en la cual le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como Medidas de Protección y Seguridad, relativas a Prohibición o restricción de acercamiento a su cónyuge, María García Palma, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia.
Que toda la situación antes descrita conllevó a su separación de hecho con la hoy demandada, siendo que de conformidad con las referidas medidas impuestas se encontró privado de poder regresar a su hogar conyugal y a las que fueran sus sociedades mercantiles y civiles.
Destacó además que hasta el día de interposición de la demanda, es decir, por mas de tres (03) años, ese proceso judicial sigue activo sin que haya la más mínima intención de su cónyuge de rectificar su accionar, es por lo que en base a los argumentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil, es por lo que demanda el Divorcio, y en consecuencia la Disolución del Vinculo Matrimonial, de conformidad asimismo con la aplicación de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio solución.
II
En fecha 05 de noviembre de 2013 este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2013 la parte demandante procedió a otorgar Poder Apud-Acta, a la abogada Beatriz Amelia Méndez.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma en forma personal. En fecha 08 de abril de 2014, vista la incomparecencia de la demandada, en el lapso de Ley, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA GARCÍA PALMA, a la abogada Krismyr Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, la cual una vez que aceptara el cargo para el cual fuere designada, prestó el juramento de Ley, y fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, tal y como consta de consignación del Alguacil de este Juzgado.
En fecha 19 de septiembre de 2014 se realizó el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante y su apoderada judicial, así como de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2014 se realizó el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante y su apoderada judicial, así como de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada Krismyr Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual esgrimió en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por el demandante en su escrito libelar; asimismo negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya sustraído documentos de identificación del demandante para que el mismo no pudiera devolverse a Venezuela; igualmente negó, rechazó y contradijo que la demandada haya inferido éste, excesos, sevicia e injurias graves que hayan puesto en peligro la integridad personal del demandante, todo por lo cual solicitó que la pretensión dante sea declarada sin lugar.
En fecha 12 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la comparecencia de la abogada Beatriz Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como de la abogada Krismyr Gutiérrez, en su carácter de Defensora Ad-litem, de la parte demandada, y en dicho acto la Defensora Judicial ratificó su escrito de contestación interpuesto.
Asimismo en fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Ana Capafons, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta de poder de representación que le otorgara cursante en autos, en el cual señaló entre otros:
Como punto previo, opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, existía incongruencia en el libelo de la demanda, en cuanto a las fechas referidas por el demandante. Ante lo anterior, en fecha 13 de noviembre de 2014 se dictó auto en el cual se desechó escrito de presentación de Cuestión Previa, por cuanto en los juicios de Divorcio, no se contempla oposición de Cuestiones Previas.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales en fecha 18 de diciembre de 2014, se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva y se fijaron las oportunidades para su evacuación.
En fecha 11 de febrero de 2015, quien aquí suscribe el presente fallo, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Llegado el lapso para presentar los informes, en fecha 24 de marzo de 2015, ambas partes, presentaron los respectivos escritos.
En fecha 25 de marzo de 2015 se dijo “Vistos” para sentencia, quedando la causa para dictar sentencia.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto al informe emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, relativo al movimiento migratorio del ciudadano Antonio Jerez Herrera, parte demandante, cursante al folio 154 al 161 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicho informe no es pertinente a los fines de demostrar la causal de Divorcio, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves alegadas, es por lo que desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto al informe emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cursante en autos a los folios 163 al 164, relativo al estado en que se encuentran las causas signadas con los Nros.: BP02-R-2011-000637 y BP02-R-2012-000206, este Tribunal siendo que dicho informe no es pertinente a los fines de demostrar la causal de Divorcio alegada, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto al informe emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante en autos al folio 180, relativo al estado en que se encuentra la causa signada con el Nº BP02-O-2010-000187, este Tribunal siendo que dicho informe no es pertinente a los fines de demostrar la causal de Divorcio alegada, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto al informe y anexos emanados de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursante a los folios 183 y 189 al 219, relativo al estado de la causa llevada por esa Fiscalía signada Nº F2-7752-2011, por la presunta comisión del delito de Estafa, donde aparece como denunciante Antonio Jerez Herrera, y como denunciados los ciudadanos Oscar Esteban García, Mónica Esteban García, Ernesto Jerez García y María García de Jerez, la cual se indica como sobreseida por el Tribunal de Control Nº 02; este Tribunal siendo que dicho informe no es pertinente a los fines de demostrar la causal de Divorcio alegada, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto al informe emanado del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, cursante en autos al folio 185, relativo al estado en que se encuentra la causa signada con el Nº BP01-S-2011-003129, en la cual el ciudadano Antonio Jerez Herrera funge como Acusado, y la ciudadana Mónica Esteban García como víctima; este Tribunal siendo que dicho informe no es pertinente a los fines de demostrar la causal de Divorcio alegada, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto al informe emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, cursante en autos al folio 187, relativo al estado en que se encuentra la causa signada con el Nº BP01-P-2012-002671, en la cual el ciudadano Ernesto Jerez García funge como querellante, en contra del ciudadano Antonio Jerez Herrera, por la comisión del delito de Apropiación Indebida, Calificada, Agravada y Continuada; este Tribunal siendo que dicho informe no es pertinente a los fines de demostrar la causal de Divorcio alegada, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto al informe emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante en autos al folio 221, relativo al estado en que se encuentra la causa signada con el Nº BP02-V-2014-001264, contentiva de juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesto por el ciudadano Antonio Jerez Herrera en contra de los ciudadanos Antonio Jerez Herrera y Oscar Antonio Esteban García; este Tribunal siendo que dicho informe no es pertinente a los fines de demostrar la causal de Divorcio alegada, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que desecha el mismo. Y así se decide.
IV
Vistas las consideraciones antecedentemente expuestas así como todo lo decidido, considera importante este Juzgador, señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico, la relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal relativa a los excesos, sevicia e injurias graves, la trasgresión del respeto y de las obligaciones conyugales debe ser grave, e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, aplicando la disposición anterior al caso de marras, este Juzgado debe en primer lugar, señalar que aun cuando del libelo, se evidencia que la parte demandante señala claramente que había sido su cónyuge, la ciudadana María Del Carmen García Palma, quien lo denunciara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haberle causado Violencia Física y Psicológica, estableciendo asimismo claramente en dicho libelo, que en virtud de dicha denuncia se sustanció por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en expediente Nº BP01-S-2010-000778, una causa en su contra, en la cual le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como Medidas de Protección y Seguridad, relativas a Prohibición o restricción de acercamiento a su cónyuge, María García Palma, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, con lo cual evidencia este Tribunal que desde esa imposición de medidas a su persona se interrumpe completamente el cumplimiento entre ellos de los deberes conyugales, pues, desde ese momento cesaron sus deberes de asistencia, socorro y de cohabitación recíproca.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgador, que se ha configurado la causal de, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como fuere establecido a raíz de dichas medidas, las cuales definieron la ruptura del hogar común y dio por terminado con los deberes del matrimonio en virtud de evitar la violencia tanto física como psicológica que venían sufriendo; con lo cual, en consecuencia, se infringieron los deberes derivados del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil. Y así se declara.
En atención a lo anteriormente declarado, considera quien aquí decide, se infiere de las actas procesales que los cónyuges Jerez-García, presentan problemas hasta el punto de existir la intervención judicial a poner fin a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, como se dijo previstos en el artículo 137 del Código Civil, y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera se hace procedente la demanda, en lo que respecta al causal alegado previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, tal y como se dejara expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ANTONIO JEREZ HERRERA, en contra del ciudadano, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA PALMA, ambos ya identificados, en cuanto a la Causal Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal que contrajeran los ciudadanos Antonio Jerez Herrera y María Del Carmen García Palma, celebrado en fecha 01 de septiembre de 1.983, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 198. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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