REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-001866
Cursa por ante este Juzgado solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Angelin Josefina Ingallina Guarimata, titular de la cedula de identidad Nº V-17.537.917, debidamente asistida por el abogado José Figuera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.499, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ingallina Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V-4.899.876, alegando para ello los siguientes fundamentos de hecho:
Expone la Actora en su libelo de demanda, que consta en acta de nacimiento otorgada por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que en fecha 16 de septiembre de 1.955 nació en la ciudad de Caracas el ciudadano Carmelo Ingallina Cedeño, antes identificado, el cual es padre de la ciudadana Angelin Ingallina, que el mismo fue presentado por su padre el ciudadano EMANUELE INGALLINA y la ciudadana MATILDE CEDEÑO, el primero natural de RAGUSA ITALIA y la segunda natural de CUMANA ESTADO SUCRE, que en el acta de nacimiento realizada por el Registro arriba identificado señalan como padre del ciudadano CARMELO INGALLINA CEDEÑO, al ciudadano MANUEL INGALLINA, en virtud de lo cual alega la accionante es erroneo, en vista que el nombre correcto del ciudadano es EMANUELE INGALLINA y no MANUEL INGALLINA, asimismo alega que se puede verificar dicho error en el acta de nacimiento del ciudadano CARMELO INGALLINA al observar la firma realizada por el ciudadano EMANUELE INGALLINA, en el cual este firma con el nombre de EMANUELE y no MANUEL. Por lo que solicita la sea rectificada la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, asimismo basa su petición en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 23 de noviembre se 2014, se dictó auto en el que se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se admite la solicitud y asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento llamando a toda persona con interés en la solicitud planteada, la notificación del Procurador General de la Republica y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Fiscal del Ministerio Publico, siendo librados los mencionados oficios en fecha 26 de noviembre e 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la parte solicitante presenta diligencia en la que solicitó se dejara sin efecto oficio dirigido al SAIME, en virtud que la información solicitada ya se encontraba anexa a la presente solicitud. En fecha 08 de diciembre de 2014, se dictó auto en el que se deja sin efecto el oficio antes indicado.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna recibo de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de enero de 2015, la parte accionante consigna copia del oficio dirigido al Procurador de la Republica, el cual fue consignado en fecha 10 de diciembre de 2014, estando debidamente sellado al momento de su consignación.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 00000040, de fecha 21 de enero de 2015, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, Maturín- Estado Monagas, en el que indicó que se dirigió al Registro Civil del Consejo Nacional Electoral con sede en Barcelona, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y asimismo solicitó se sirviera mantener informada a la mencionada Procuraduría de lo concerniente a las resultas del proceso, siendo agregado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, la parte solicitante, presentó diligencia en la que requieren el abocamiento del Juez.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto en el que se aboco el Dr. Joaquín José Bello Figuera al conocimiento de la causa, y asimismo se ordenó librar Cartel de Emplazamiento correspondiente, siendo librado en la mencionada fecha.
En fecha 08 de abril de 2015, presentó diligencia la parte solicitante en la que consigna cartel de de emplazamiento.
En fecha 30 de abril de 2015, la ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado realiza auto en el que indica haber procedido a fijar cartel dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto en el que se dejó constancia que en fecha 18 de mayo de 201, correspondía la realización de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil sin que haya comparecido persona alguna, razón por la cual el lapso de pruebas quedó aperturado a partir de la mencionada fecha, es decir desde el 18 de mayo de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte solicitante consignó escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:
Ratificó los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales fueron los siguientes, Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Carmelo Ingallina, copia certificada de los datos filiatorios del ciudadano Emanuele Ingallina, copia de la cedula de identidad del ciudadano Emanuele Ingallina y copia del acta de defunción del ciudadano Emmanuel Ingallina.
En fecha 01 de junio de 2015, se admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 03 de junio de 2015 se dictó auto en el que se dice vistos de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte solicitante de la siguiente manera:
Observa quien aquí decide que la parte solicitante ratificó los documentos consignados en el libelo, en los cuales cursa:
En el folio diez (10) copia certificada de acta de nacimiento otorgada por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad; quedando demostrado con ello que en el acta se transcribió el nombre de su padre como Manuel Ingallina y de la firma del padre este firmara como Emanuele Ingallina. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en el folio Nº doce (12), se evidencia que la parte solicitante presentó copia de la cedula de identidad, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Quedando demostrado con ello que el nombre que aparece en la mencionada cedula es el de Emanuele Ingallina Di Quattro, titular de la cedula de identidad Nº 1.186.7611. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en el folio Nº trece (13), se evidencia que presentó Acta de defunción, en copia simple, el cual por cuanto no fue impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Quedando demostrado con ello, que el de cujus fue identificado como EMANUELE INGALLINA DI QUATTUR. Y ASI SE DECIDE.
Pasando este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente, considerando:
Valorados y analizados como han sido los instrumentos sobre los cuales la parte solicitante fundamentó la mencionada solicitud y las pruebas aportadas al proceso este Tribunal observa que efectivamente el nombre del padre del ciudadano Carmelo Ingallina, es Emanuele y no Manuel Ingallina como erróneamente fue escrito en la mencionada acta de nacimiento, todo por lo cual es por que se ordena la corrección de la indicada Acta de Nacimiento. Y Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Angelin Josefina Ingallina Guarimata, titular de la cedula de identidad Nº V-17.537.917, debidamente asistida por el abogado José Figuera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.499, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ingallina Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V-4.899.876.
SEGUNDO: Se Ordena que debe Rectificarse el nombre contenido en el acta de nacimiento del ciudadano CARMELO INGALLINA CEDEÑO en el cual se coloco de manera incorrecta el nombre de su padre señalándolo como MANUEL INGALLINA, siendo correcto EMANUELE INGALLINA en virtud de un error cometido al asentarla, para que dicha acta aparezca en lo sucesivo como ha quedado asentada las correcciones pertinentes y no como erróneamente quedo asentado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
MLZ01
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