REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001518
Estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido a los fines de dictar sentencia interlocutoria con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, incoada por la Ciudadana ANABEL DE LA TORRE ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.176, debidamente asistida por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, en contra de la Ciudadana YOLECNI JOSEFINA CUBILLAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros 16.490.484.-
Citada como quedó la parte demandada, ciudadana YOLECNI JOSEFINA CUBILLAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.490.484, a través de diligencia suscrita por ésta en fecha 24 de febrero del año 2015, debidamente asistida por la abogada GREGORIA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.903, procedió en esa misma fecha a presentar escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera:
Como punto previo solicitó la inadmisión de la demanda por infracción de orden público, fundamentando su solicitud, en el hecho de que la parte actora no demandó formalmente a la ciudadana YOLECNI JOSEFINA CUBILLAN CAMPOS, como lo establecen los artículos 338, 339, y 341, por lo que la demanda es insubsanable, improcedente, y el Tribunal no puede suplir este defecto por la parte actora. Que en relación a los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron mencionados por la parte accionante en el aparte denominado “DE LA PRACTICA DE LAS CITACIONES”, son solo requisitos formales para la validez del juicio, para que la parte accionada, formalmente demandada, emplazada y citada, acuda a dar contestación a la demanda, y que ello significa, sí y sólo sí, que la contraparte haya sido formalmente demandada, caso contrario, son improcedentes, por ser disposiciones legales de orden público.-
Por otra parte, procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, fundamentando la misma, en el hecho de que la demandante, ciudadana ANABEL DE LA TORRE ARZOLA, actúa en la presente demanda en nombre propio y en representación de los legítimos herederos de la sucesión RAMON DE LA TORRE FREIDAS y ETERVINA ARZOLA SANCHEZ, sin tener un poder debidamente autenticado que acredita la representación, ni esa representación la puede sustituir en su apoderado judicial para que actúe en el presente juicio, por todos los causahabientes que conforman la sucesión, en razón de que éste último actúa mediante poder sustituido y tales facultades no le fueron otorgadas…Asimismo alegó que en fecha 3 de febrero de 2015 la demandante ANABEL DE LA TORRE ARZOLA, otorga poder apud-acta al abogado Johny Ernesto Moisés Serritielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.780, para que en nombre y representación sin poder de sus hermanos FREDDY DE LA TORRE ARZOLA, TAVIANA DE CRUZ, RAMON ANTONIO DE LA TORRE ARZOLA, … como herederos y copropietarios del bien inmueble perteneciente a la sucesión…. En ese sentido, manifestó que el referido poder no señala ni menciona para cual juicio se les están otorgando las facultades, ni de donde le deviene su cualidad de herederos..
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015, el apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas, manifestando que en modo alguno se incurre en infracción de normas de orden público, toda vez que la persona que se requiere su presencia es a la ciudadana YOLECNI JOSEFINA CUBILLAN, y que el fundamento de la presente es el contenido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en lo relativo a la oposición de la cuestión previa tercera del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradijo en todas y cada una de sus partes, y en ese sentido ratificó el referido poder otorgado ante la secretaria del tribunal, fundamentando su contradicción de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 168, ejusdem.-
Precisado lo anterior el tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Número AA20-C-2013-000776, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por partición de herencia seguido por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAYER JARA Y MARÍA ESTHER MAYER JARA, contra los ciudadanos WILHELM MAYER NAGY (†), ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM Y MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda. (Negrillas Del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.(Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal).
En el caso de autos, revisada como han sido las actas procesales, puede observarse que si bien la parte accionante no procedió a señalar que procedía a demandar formalmente a la ciudadana YOLECNI CUBILLAN CAMPOS, no es menos cierto que al solicitar la citación de la referida ciudadana, así como del contenido del libelo de la demanda, este Juzgador, sin ánimos de suplir la carga de la parte actora, ni muchos menos incurrir en alguna infracción de normas de orden público, sino por el contrario, en aras de garantizarle el acceso a la justicia a la parte actora, procedió a su admisión por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, considerando este Juzgador tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, que no puede obstaculizarse el acceso a la justicia, pues con situación como la presentada en el caso de marras se imposibilitaría injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, violentando de ese modo las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, siendo que el Estado debe ser garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso y así se deja establecido.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente la solicitud de inadmisibilidad peticionada como punto previo por la parte demandada, por encontrar llenos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De la Cuestión Previa Propuesta:
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y en ese sentido antes observa:
La representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.
En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.
Así las cosas, en el caso bajo examen se destaca que corre inserto al folio noventa y uno (91), del presente Expediente, poder apud acta, otorgado por los ciudadanos ANABEL DE LA TORRE ARZOLA DE CABAS y PEDRO LUIS ARZOLA al abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, para que en sus nombres y representación sin poder de sus hermanos…. Defiendan los intereses y derechos constitucionales y legales que les corresponden…
En este sentido, se observa que los prenombrados ciudadanos otorgaron la representación judicial al mencionado abogado, bajo una suerte de actuación en nombre de los demás coherederos, sin consignar poder alguno de sus hermanos co-herederos-comuneros, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo168 del Código de Procedimiento Civil, resulta posible, pues autoriza a que los actores puedan representar a los demás coherederos en las causas originadas en razón de una herencia, lo que configura una situación de representación legal del resto de los integrantes de la sucesión, siendo innecesaria entonces la consignación del mandato o poder del resto de los coherederos.
Criterio que ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal, y que este sentenciador hace suya, cuando estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala del escrito de demanda, que los ciudadanos Boanerge de Jesús Villalobos y Eumenes de Jesús Villalobos ejercieron acción reivindicatoria contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de la zona de terreno ocupada por una tubería Pag Line en un inmueble que, según su decir, es de su propiedad, el cual es denominado hato ‛El Mamón’, y que está ubicado en la vía que conduce de Maracaibo a la Población de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, en un sitio conocido como la Costa de Orubá al margen de la laguna; en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, si bien es cierta la circunstancia de que los ciudadanos Boanerge de Jesús Villalobos y Eumenes de Jesús Villalobos están actuando en su nombre y en representación de sus comuneros, los cuales denominan ‛Sucesión Villalobos, sin consignar poder alguno de las personas señaladas junto con el escrito de su demanda; no es menos cierto que en la disposición legal antes citada, se establece en favor de los actores la representación de sus comuneros en las causas relativas a la comunidad, conformando así una situación de representación legal, por lo que estima esta Sala de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que no es necesaria la consignación del mandato o poder de los comuneros indicados por los actores en su escrito de demanda.
En consecuencia se concluye, sobre la base de las motivaciones antes expuestas, que al ostentar los ciudadanos Boanerge de Jesús Villalobos y Eumenes de Jesús Villalobos, la representación legal de sus comuneros, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara…”.
En tal sentido, la condición para considerar la validez de actuaciones como la sujeta al presente estudio, es que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse “de forma expresa, pues no surge de forma espontánea”, tal y como ha sido considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00249 del 4 de abril de 2006. Condición que ha sido cumplida en el presente caso cuando en el precitado poder los ciudadanos ANABEL DE LA TORRE ARZOLA DE CABAS y PEDRO LUIS ARZOLA, identificados en autos, otorgaron poder apud acta, al abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, para que en sus nombres y representación sin poder de sus hermanos…. Defiendan los intereses y derechos constitucionales y legales que les corresponden…
Así las cosas, al estar consagrada esta posibilidad de representación sin poder tal y como sucede en el presente caso, con los prenombrados ciudadanos al asumir la representación legal de los demás integrantes de la “Sucesión RAMON DE LA TORRE Y ETERVINA ARZOLA DE LA TORRE”, deviene entonces la validez del poder otorgado al abogado plenamente identificado en autos, razón por la cual se desestima el alegato relativo a la ilegitimidad de la representación del apoderado actor.
En consecuencia, por todas las argumentaciones realizadas precedentemente, este juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente cuestión previa establecida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se decide.
Se emplaza a la parte demandada, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a computarse, una vez que conste en autos la notificación que de las partes se haga, en virtud de haberse publicado la anterior sentencia fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 22 de junio de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
JJBF/mónica
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