REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2013-000041

Se contrae la presente pretensión de Divorcio, intentado por el ciudadano FELIX RAMON JUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.766.297, debidamente asistido por los abogados JESUS GUERRA GUZMAN y GLASMAR BRAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.052 y 147.831, en contra de la ciudadana NILSI KATHERINE RUIZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.316.290.
CAPITULO I

Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 07 de Mayo de 1.999, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NILSI RUIZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como consta de copia certificada de acta de matrimonio, anexada al libelo con letra “A”, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y el único bien en común es una casa situada en Terreno de la Municipalidad, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, la cual fue anexada en copia certificada al libelo marcada con letra “B”.
Que durante los primeros meses de su unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas. Expresó que es el caso que el día 25 de Marzo de 2010 se presentó entre ellos una fuerte discusión, en la que ella lo humillo y agredió en forma verbal y corporal, encontrándose obligado a abandonar en ese momento el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, ya que a cada momento le manifestaba que tratara de agredirla para denunciarlo como en efecto lo realizó, que en el entorno de hogar no existió al final de la relación respeto hacia el, que el propio hecho de la sevicia ensombreció dicho entorno haciendo hostil e insostenible la vida en común, manifestándose en aquel entonces con groserías, gritos y malos tratos. Que los maltratos que ha recibido por parte de su esposa, la premeditación con la que actúa al impedirle la entrada y acceso a su hogar, alegando a todo momento que es el, el que la maltrata tanto física como verbalmente y que nadie le creería, que todo ello constituye sinominias de la sevicia a la que de un tiempo hasta la fecha ha estado continuamente expuesto, en resumen que con la actitud de su conyugue quedan plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves.
Fundamentó su demanda, en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
En fecha 14 de marzo de 2013, fue admitida la presente demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2.013, se libró Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de de Marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, recibo firmado por la demandada-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante con su Apoderado Judicial, y dejando constancia de la no comparecencia de la demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2.015.-

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a excesos, sevicias e injurias, la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: que en el entorno del hogar ya no existía al final de la relación respeto alguno hacia su persona ni hacia sus efectos personales, que la sevicia ensombreció dicho entorno haciendo hostil e insostenible la vida en común con su conyugue, convirtiéndose en un entorno con groserías, gritos, improperios y malos tratos. Motivo por el cual demanda por Divorcio a su cónyuge fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil, en virtud de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.-

CAPITULO III

En la etapa probatoria, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRERO DONILDE, FRANYALY SIFONTES PERAZA, ROSMARY TIBISAY PERAZA y DIANA ZORAIDA BETANCOURT ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.675.918, V-20.634.016, V-8.330.171 y V-19.871.426, respectivamente, estos contestaron:

Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FELIX RAMON JUAREZ SUAREZ y NILSI KATHERINE RUIZ DE JUAREZ. Que conocen a los ciudadanos FELIX RAMON JUAREZ SUAREZ y NILSI KATHERINE RUIZ DE JUAREZ hace más de 5 años. Que frecuentaban periódicamente la casa de los ciudadanos FELIX RAMON JUAREZ SUAREZ y NILSI KATHERINE RUIZ DE JUAREZ. Que presenciaron en varias oportunidades que de la ciudadana NILSI KATHERINE RUIZ DE JUAREZ, humillaba en público al ciudadano FELIX RAMON JUAREZ SUAREZ. Que presenciaron en más de una ocasión que la ciudadana NILSI KATHERINE RUIZ DE JUAREZ botaba de la casa al ciudadano FELIX RAMON JUAREZ SUAREZ. Que presenciaron en algunas oportunidades que la ciudadana NILSI KATHERINE RUIZ DE JUAREZ provocaba al ciudadano FELIX RAMON JUAREZ SUAREZ para que el la maltratara.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos JOSÉ ALEXANDER GUERRERO DONILDE, FRANYALY SIFONTES PERAZA, ROSMARY TIBISAY PERAZA y DIANA ZORAIDA BETANCOURT ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.675.918, V-20.634.016, V-8.330.171 y V-19.871.426, respectivamente, por cuanto no hubo contradicción en sus dichos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos contenidos en sus declaraciones, y así se decide.-
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil, que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En relación a los excesos, se entienden por éstos conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.

En el caso de autos, debe este Tribunal señalar en cuanto los excesos, que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas por este Tribunal, que no existe indicios que el demandado haya actuado con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud de la actora, por lo cual en el caso de marras es claro que no se produjo excesos por parte del demandante y así se declara.-

En cuanto a la sevicia, de las declaraciones de los testigos se desprende el hecho de haberse generado una discusión en presencia de amigos, vecinos y testigos en el cual la demandada en varias oportunidades demostró actitudes agresivas, y groseras y malos tratos, que si bien no hizo peligrar la vida del actor, si conllevo a hacer imposible la vida en común, por lo que si se configura la sevicia en este caso.-

En relación a las injurias, no se demostró, en virtud de que la demandada, haya realizado actos considerados como un agravio, o ultraje en deshonra, desprestigio o menosprecio del actor y así se declara.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal 3° de dicha norma, solo demostró la existencia de sevicias, mas no de las injurias y excesos y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, intentado por el ciudadano FELIX RAMON JUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.766.297, debidamente asistido por los abogados JESUS GUERRA GUZMAN y GLASMAR BRAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.052 y 147.831, en contra de la ciudadana NILSI KATHERINE RUIZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.316.290., fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 07 de Mayo de 1.999, por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 150, Folio: 150 y 151, Tomo: I, y así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Joaquín José Bello Figuera La Secretaria


Abg. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha, siendo las 11:50 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.