REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000031
Visto el escrito de fecha 25 de junio de 2015, presentado por la abogada MARIELA DEL VALLE PARUTA BARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.701, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos: MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, y visto el contenido del mismo mediante el cual solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, innominada y de secuestro, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo peticionado, antes observa:
Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, y a los fines de decretar o no de la medida cautelar innominada, debe estar presente un tercer requisito, el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”, siendo este requisito el periculum in damni.
Ahora bien, la parte actora, fundamentó la solicitud de medidas en lo estipulado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”,
En concordancia con lo establecido en el “Artículo 588 ejusdem, que estipula;
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1ºEl embargo de bienes muebles; 2ºEl secuestro de bienes determinados; 3ºLa prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador el análisis de la existencia del primero de los requisitos el Periculum in mora, o peligro en la demora, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada , pues bien, en el caso de marras, la parte actora manifiesta que existen fundados temores por la actitud irresponsable de “LOS COMPRADORES” y la factibilidad que tienen debido a que ya en el expediente del Registro Mercantil donde están los asientos de la empresa desde su Constitución hasta la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Anexo “H2”), donde fungen “LOS COMPRADORES” como representantes de la Junta Directiva, los cuales no tienen limitación para disponer de los bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA, lo cual representaría un riesgo manifiesto de llevarla a la quiebra vendiendo todos sus bienes, todo ello sin margen de duda, por lo que este Juzgador considera que se encuentra lleno el primer requisito.-
En lo que se refiere al segundo de los requisitos, relativo al fumus boni iuris, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y con respecto a este primer requisito, la parte actora manifestó en su escrito que dicho requisito se deriva de los documentos acompañados anexos al libelo de la demanda, y que sustentan los hechos narrados en el mismo, como lo es en principio el Contrato Convenio denominado CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES que en fecha 15 de marzo de 2.013, fue Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el cual quedó debidamente asentado en los Libros respectivo llevados por dicha Notaría bajo el número 007 y Tomo 051; donde se establecieron condiciones de términos en el tiempo, modo y lugar de cómo se debía perfeccionar la venta de una Empresa de su legítima propiedad denominada “LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A.” “LEOMOSSCA”, plenamente identificada, y que anexaron marcada “H1”; expediente del Registro Mercantil donde están los asientos de la empresa desde su Constitución hasta la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Anexo “H2”); Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Noviembre de 2.013, (Anexo “H4”), por lo que quien aquí decide, encuentra demostrado la existencia del segundo de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido, llenos como se encuentran los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal decreta: a) Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa LEOMOSSCA hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.281.250.000,00) que corresponde al doble de la cantidad demandada, mas las costas, costos y honorarios profesionales, es decir, el doble de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.31.250.000,00), correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este tribunal, en un 25% del valor de la demanda. Hágasele saber, que si el embargo recayere en cantidades líquidas, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.156.250.000,00), correspondiente al monto del valor de la demanda que es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.31.250.000,00), correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este tribunal, en un 25% del valor de la demanda, y a los fines de ejecutar la medida respectiva se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo junto con oficio.- b.) medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por Una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida constante de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, (6.895 MTS2), ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la Población de Buena Vista, exactamente en las antiguas parcelas 49,50,51,52,81, 82 y 83 del sector G, del Parcelamiento Anaco, S.A. en la Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y alinderada de la siguiente manera: Norte, En línea recta de 101,07 mts, con retiro que da a la calle Buena Vista; Este, En línea recta de 69,03, con retiro que da a la calle Las Brisas y Oeste, en línea recta de 63.06 mts, con terrenos que son o fueron de Parcelamientos Anaco S.A; así como de las bienhechurías existentes, constantes de: Primero: un galpón de (308,25 mts.2); Segundo; Dos (2) oficinas con aproximadamente (175,0 mts2) de construcción.- Tercero, Caseta de Vigilancia en área de oficina y sala de baño de (7,80 mts2); Una cerca perimetral alrededor de la parcela de terreno, cuya área de construcción total es de (491,05 mts2), y le pertenece a la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre de 2.006; Bajo el numero dos 2, folio once (11) al folio veintidós (22), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, del Cuarto Trimestre de 2.006, y a los fines de hacer efectiva la medida decretada, se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la medida de secuestro de los vehículos propiedad de la empresa LEOMOSSCA, este Tribunal niega la misma, en virtud de que no consta en autos documentación alguna que acredite la propiedad de los mismos a la empresa arriba mencionada, y así se decide.-
Así las cosas, a los fines de decretar las medidas innominadas igualmente solicitadas, este Tribunal quiere dejar establecido que en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es el PERICULUM IN DAMNI, el cual exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; en ese sentido, observa este Juzgador, que el actor funda su solicitud en el hecho de que el elemento que lleva a la convicción del daño temido que alegan, es el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Noviembre de 2.013, donde sin su consentimiento por prohibirlo así, el CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, celebrado entre las partes, “LOS COMPRADORES” hicieron una operación teniéndolo prohibido el referido contrato, la cual consistió en que el comprador ciudadano ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable su capital accionario al ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, todo ello, sin haber pagado el total de lo adeudado u honrado lo que debían por la venta de la referida empresa; lo cual hace imperioso para este Juzgador evitar una cadena de daños colaterales que pudieran continuar produciéndose en caso de que quedaran sin efecto alguno las actas, tal y como fue solicitado por la parte actora, todo ello si la sentencia definitiva llegare a favorecer a dicha parte, pues debe velarse por la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa y la aplicación correcta del debido proceso, cuya eficacia probatoria deberá establecerse en la referida sentencia definitiva, en ese sentido y surgiendo en apariencia, el derecho a intentar la acción propuesta, este Juzgado encuentra procedente las medidas innominadas solicitadas, por lo que decreta medida inominadas de la siguiente manera:
a.- Medida innominada en el sentido de que se suspenden temporalmente los efectos de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de marzo de 2013 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2013, y la celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2013, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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