REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001033
I
Se contrae la presente causa a Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la abogada Solfany Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.994, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.496.442, en contra de los ciudadanos TRINIDAD DEL VALLE MEJÍAS SOTO Y TOMÁS ENRIQUE CURBATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.166.938 y 8.218.787, respectivamente.

Esgrimió el querellante que era propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, ubicadas en la Avenida Santa Cruz del Sector Pozuelos, distinguida con el Nº 30, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, registrada en el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 02-03-02-14, lo cual se podía evidenciar de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2012, anexó documento de propiedad.

Señaló además, que desde la fecha de adquisición de su propiedad, venía ejerciendo en forma pacífica, reiterada, contínua y no equívoca, teniendo pleno dominio y posesión sobre dicho inmueble, pero que era el caso, que en fecha 06 de junio de 2014, aproximadamente a las 10:30 a.m., al dirigirse a su propiedad con la finalidad de realizar labores de limpieza, fue sorprendido por una pareja que se encontraba dentro de las instalaciones de su propiedad, por lo cual trató de mediar con ellos y éstos de manera altanera y desafiante le manifestaron que no desocuparían el lugar. Que motivado a ello, se dirigió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, “Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75”, a los fines de solicitar se trasladara una Comisión de dicho cuerpo al inmueble; que luego de cumplido esto, la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia de que los hoy referidos querellados, Trinidad Del Valle Mejías Soto y Tomás Enrique Curbata, reconocieron haber invadido el inmueble señalado, y haber cambiado la cerradura de la puerta principal, impidiendo así su acceso a su legítima propiedad, todo por lo cual, es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a los referidos ciudadanos por Acción de Querella Interdictal Restitutoria con base a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, a los fines de que el Tribunal obligue a los querellados a la restitución de la posesión del inmueble, y que en caso de que no opere la restitución por parte de los invasores, se decrete la medida de Amparo Restitutorio. Anexó copia del Acta de Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, y expediente Nº MP-288640-2014, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

II
Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015, tocando conocer por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2015, el referido Tribunal de Municipio Ordinario, se declaró INCOMPETENTE para conocer en razón de la materia y declinó la causa en los Tribunales de Primera Instancia Civil, tocando conocer por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 18 de junio de 2015.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión de la presente causa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Considera oportuno quien aquí decide, señalar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

De igual manera, cabe señalar que la posesión, requiere para ser legítima, ser no equívoca, es decir, aquella condición mediante la cual tanto el poseedor como la sociedad en la cual se desenvuelve reconoce y se reconoce así mismo como poseedor de la cosa sin lugar a dudas, es decir no hay incertidumbre ni en sí mismo ni en quienes rodean al poseedor en que él es el poseedor de la cosa.

Ahora bien, cuando el legislador nos habla de posesión, señala unos requisitos que deben cumplirse para declarar la misma, es decir, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, que dispone: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”, en tal sentido, la posesión legítima tiene funcionalidad, y es de importancia capital cuando se discute un juicio interdictal de despojo, siendo el requisito fundamental la comprobación de la posesión legítima.

En tal sentido, observa quien aquí decide del Acta de Inspección Ocular (Folio 20) levantada en el inmueble objeto de la presente querella en fecha 20 de junio de 2014, que los Funcionarios actuantes dejaron constancia de la descripción del lugar como, un lugar cerrado, construido de láminas de asbesto y paredes de barro y bloque, conformado por una sala, dos habitaciones, sala y comedor, todo en estado de deterioro; evidencia asimismo este Juzgador de las fotografías del inmueble anexas a la inspección referida, un estado grave de deterioro con total ausencia de mobiliario o enseres que hagan presumir en alguna forma que el hoy querellante viviese o frecuentara dicho inmueble en forma contínua, y ejerciendo una posesión legítima del mismo. Y así se declara.

Ante lo anteriormente declarado, y evidenciando, como se dijo, este Tribunal que la parte querellante, no logró demostrar la posesión legítima alegada, con lo cual no se evidencia el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el citado artículo 772 del Código Civil, es por lo que este Tribunal, considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte querellante, y concluye que en el caso in comento debe declararse INADMISIBLE, tal y como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria que intentara el ciudadano CRUZ JOSÉ GIL HERNÁNDEZ contra los ciudadanos TRINIDAD DEL VALLE MEJÍAS SOTO Y TOMÁS ENRIQUE CURBATA, todos, ya identificados. Así se Decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuer La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:23 a.m. Conste,
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.