REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001741

Visto el escrito de fecha 26 de mayo de 2015, presentado por la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.216.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.993, mediante el cual se da expresamente por citada, e igualmente solicita la perención de la instancia, fundamentando su petición en el hecho de que la citación personal no se gestionó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda, habiéndose en consecuencia, consumado la perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos solicitó cómputo certificado a objeto de verificar la procedencia de la misma.-
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud de perención que antecede, y a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, antes observa:
Se contrae la presente demanda al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el Ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.109, debidamente asistido por la abogada DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.652, en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.424, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se instó a la parte interesada ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar, y en ese sentido librar la correspondiente compulsa.-
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora consignó recibo de emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, y en fecha 20 de enero de 2015, procedió a consignar mediante diligencia, los fotostatos a certificar, para la elaboración de la compulsa respectiva.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a dejar establecido mediante cómputo que a continuación se expide, los días continuos transcurridos desde el 24 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 20 de Enero de 2015, inclusive, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo ésta la carga que faltaba por cumplir la parte actora, en virtud de que los emolumentos ya habían sido consignados, y en ese sentido transcurrieron por este Tribunal, los siguientes días contínuos, a saber: 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de noviembre de 2014.- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2014; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20 de enero de 2015, para un total de treinta y nueve (39) días continuos que transcurrieron por ante este Tribunal dentro del lapso antes señalado.-

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, cuya citación no se impulsó de la manera prevista, pues tal y como se evidencia de autos, pasados como fueron treinta y nueve (39) días, fue que la parte demandada cumplió efectivamente con la carga, vale decir emolumentos del Alguacil y consignación de fotostatos, para gestionar la citación de la demandada de autos, ciudadana GISELA MARQUEZ, quedando evidenciada la conducta omisiva por parte del accionante, en lograr en el tiempo previsto por lo menos dicho cumplimiento, aunque en fecha posterior se practicara la citación, toda vez, que dado el cúmulo de expedientes que se encuentran en fases de citación y notificación por diferentes motivos, lo cual hace imposible que el alguacil pueda cumplir con su obligación dentro de ese lapso,

Pues bien, dicho lo anterior, es necesario dejar sentado que no basta con cumplir con la carga procesal de consignar los emolumentos del Alguacil para su traslado, sino que también deben ser consignados oportunamente, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, dando así el impulso procesal para tales fines, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la mora por parte del accionante se constata de las fechas en que fueron presentadas las diligencias suscritas por el mismo, de fechas 9 de enero de 2015, y 20 de enero de 2015, por lo que este Juzgador observa que transcurrieron con creces más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se cumplió con la carga procesal para gestionar la citación de la demandada, por lo tanto, quien aquí decide considera, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el Ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.109, debidamente asistido por la abogada DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.652, en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.424, con fundamento en la disposición legal antes citada y así mismo, se ordena devolver los originales consignados en la misma, previa su certificación en autos. Así se decide. En Barcelona a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA

JJBF/Mónica