REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000088
Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 193.677, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARALD ZUEHLSDORF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.722.252, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada, tal y como está ordenado en el auto de admisión toda vez que, el alguacil de este tribunal sólo citó a la ciudadana DIANA KOBUS, y no a DAGMAR KOBUS, lo cual estaba ordenado en el auto de admisión de la demanda, pues la citación de la empresa Morro Gallo C.A.,debió verificarse con la citación de al ciudadana DIANA KOBUS y DAGMAR KOBUS.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado antes observa:
De la revisión minuciosa hecha a la admisión de la presente demanda, claramente se evidencia, que este Tribunal emplazó a la parte demandada, de la siguiente manera:
“…cítese a la empresa demandada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanas DIANA KOBUS y DAGMAR KOBUS, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-80.338.467 Y E-80.338.466, respectivamnete …”

Ahora bien, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la empresa MORRO GALLO C.A., procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, en el sentido de la indeterminación de la parte demandada, cuyo defecto de forma fue subsanado a través de diligencia suscrita por la parte actora en fecha 06 de Abril de 2015, por lo que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2015.
Pues bien, riela a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), consignación del Alguacil del recibo debidamente firmado por la ciudadana DIANA KOBUS, observándose además, que fue librada una sola compulsa, a nombre de las dos codemandadas, no habiéndolo solicitado así la parte actora ni en su libelo de demanda, ni el auto donde subsana la cuestión previa opuesta, pues por el contrario ratificó en dicha subsanación, que la citación de la persona jurídica demandada, se hiciera en las personas de sus representantes DIANA KOBUS y DAGMAR KOBUS, por lo tanto, debieron librarse dos (2) compulsas y no una, como así sucedió en el caso de marras.
Dicho lo anterior, es evidente, que la ciudadana DAGMAR KOBUS, no fue citada en el presente juicio, y en ese sentido, es menester para este Juzgador, dejar sentado que la citación, dentro de un proceso iniciado, es entendida como la más elemental institución que garantiza el derecho a la defensa, no es la única porque puede una persona estar citada y violentarse su derecho de otra forma, pero es la primera y la más importante porque es la que entera al accionado de que el órgano jurisdiccional ha sido accionado en base a una pretensión que le va a afectar y puede desembocar en una conducta coactiva que deberá cumplir aun en contra de su voluntad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26/05/2004 (Exp. N° 03- 0292) y citando a su vez la Nº 1020/03 del 2 de mayo lo expresó en la siguiente forma:
En efecto, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala señaló en decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, que
la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Ante esta situación, y por cuanto la parte actora interpuso la demanda en contra de la empresa MORRO GALLO C.A., en las personas de sus representantes legales DIANA KOBUS y DAGMAR KOBUS, y por cuanto solo fue citada la ciudadana DIANA KOBUS, faltando por verificarse la citación en la ciudadana DAGMAR KOBUS, lo cual vició la citación y por ende, el procedimiento, situación que debe ser depurada, a través de la reposición de la causa y posterior nulidad de dichas actuaciones, como así será declarado.-
Por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa involucrado, este Tribunal declara viciada la citación practicada por omisión de la citación de la codemandada, ciudadana DAGMAR KOBUS, y REPONE la causa al estado de que la parte demandante consigne los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación tal y como fue solicitado por dicha parte y ordenada por este tribunal, es decir, tanto en la persona de Diana Kobus como de Dagmar Kobus, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-80.338.467 y E-80.338.466, respectivamente, en consecuencia, se dejan nulas y sin efecto alguno todo lo actuado posterior al auto de abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, dictado en fecha 09 de febrero de 2015, fecha en la cual, el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa firmada por la ciudadana DIANA KOBUS, plenamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 08 de Junio de 2015.,- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA

La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

JJBF/mónica