REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000276
I

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2.015, suscrito por la abogada en ejercicio MARTHA MIJARES TORREALBA inscrita en el inpreabogado bajo el número 57.061, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita a este tribunal decline la competencia de este asunto al Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de este estado, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del folio ciento setenta y nueve (179) que corre inserto en el cuaderno de medidas signado con el Numero BH03-X-2015-000012, el cual forma parte del presente asunto principal, copia certificada del acta de nacimiento adolescente (cuyo nombre se reserva este Tribunal a los fines de salvaguardar la identidad del mismo), expedida por el Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

II

UNICO
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...” .

Y el Artículo 177 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, señala:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
Parágrafo Cuarto, Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”


Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.

Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentra involucrado un adolescente de 17 años de edad, que si bien no funge como parte demandada, se trata de la misma persona que aparece como propietario del inmueble identificado en autos y cuyo documento de compra-venta (el cual riela a los folios del 32 al 35 del presente cuaderno), se solicita su nulidad, por lo cual se evidencia, que los intereses patrimoniales del referido adolescente se encuentran directamente involucrados en la presente causa, por lo que este Tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA por NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.438.826, asistido por el abogado Arturo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18803, en contra de ciudadana THAMARA MEJIAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 12.392.351, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA

La Secretaria


Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA