REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000187

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (MENORES).-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: DANITZA KARINA SANDOVALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.236.458, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, casa Nº A-20, El Tigre estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CAROLINA TURAREN MAGRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.122, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.331.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 17 de Diciembre, Centro Comercial Samara, piso 01, oficina 22, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
DEMANDADO: JUAN GABRIEL GALEA ULLOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.870, Registro de Información Fiscal Nº V-13029870-9 y domiciliado en la Sexta Carrera Sur, casa Nº A-20 El Tigre Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente acción por ACCION REIVINDICATORIA DE RELACION CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la ciudadana DANITZA KARINA SANDOVALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.236.458, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, casa Nº A-20, El Tigre estado Anzoátegui, contra el ciudadano JUAN GABRIEL GALEA ULLOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.870, Registro de Información Fiscal Nº V-13029870-9 y domiciliado en la Sexta Carrera Sur, casa Nº A-20 El Tigre Estado Anzoátegui; solicitando se le reconozca la unión estable o concubinato existente entre ellos desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 01 de junio de 2015.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Consta de autos copia simple de asunto signado con el Nº BP12-J-2013-000232 contentivo del juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulado por la ciudadana RAYBETH GUADALUPE FLORES GARCIA y el ciudadano JUAN GABRIEL GALEA ULLOA quien es parte demandada en el presente juicio, y de cuya sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha ocho de mayo de dos mil catorce, se desprende que los solicitantes alegaron que dentro de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre LUSI ENRIQUE y ANGELES DIAMELA GALEA FLORES, de diez y dos años respectivamente.-
Ahora bien por cuanto se deben garantizar los derechos preferenciales de protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta juzgadora que el procedimiento de la presente causa queda sujeto al control jurisdiccional de los Juzgados de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que están en juego intereses de menores.-
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omisis…
…j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges (resaltado del Tribunal).-

Del dispositivo legal transcrito se desprende la competencia que tienen atribuida los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para el conocimiento de las demandas de divorcio, nulidad y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de algunos de los cónyuges, es decir, prevé el conocimiento de dichos órganos judiciales de las acciones por divorcio en el supuesto en que la responsabilidad de crianza o la patria potestad recaiga sobre alguno de los padres.
Por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de unos menores de edad, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Especial Primera de Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2014-000093, con ponencia del Magistrado doctor JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, en sentencia publicada en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual fue resuelto el conflicto negativo de competencia y la regulación solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, en la cual se encuentran involucrados intereses de unos menores de edad, y se acuerda DECLINAR la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-
Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince.- Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2015-000187.- Conste.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.-