REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000254
ASUNTO: BP12-F-2014-000254
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EXTINCION DEL PROCESO.-
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.178, con domicilio en Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YULITZA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.932.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho No. B-11, en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MARIA ENCARNACION MARTINEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.016.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano: WILFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.178 con domicilio en Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada YULITZA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.825., contra su cónyuge ciudadano MARIA ENCARNACION MARTINEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.016, fundamentando la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”… Que no se adquirió ningún inmueble a liquidar y así lo declara a los efectos legales correspondientes. Además de no establecer ninguna obligación Alimentaria para sus hijos los cuales ya por el tiempo transcurrido son mayores de edad.- Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público y finalmente señala que la citación de la demandada debe hacer en la Calle Barroso; casa No. 76, de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se ADMITE la presente acción y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar dicho emplazamiento, asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se acordó agregar a los autos resultas de comisión recibidas en fecha 16/04/2015, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur MC-Gregor y Santa Ana Aragua de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales remiten mediante Oficio Nº 80-15, de fecha 23/03/2015.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, se deja constancia por Secretaria de la actuación realizada por el ciudadano RAFAEL MORENO, Alguacil Accidental de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, debidamente firmada.-
Por acta civil de fecha 05 de junio de 2015, Siendo la diez (10:00) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la partes y de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, la cual solicitó la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios, así como al acto de la contestación de la demanda.-
En el caso de autos se desprende del acta de fecha veinticinco (05) de junio de dos mil quince (2.015), que la parte demandante, no compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, estableciendo el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000254.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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