REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000224
ASUNTO: BP12-V-2014-000224

AUTO INTERLOCUTORIO:
Visto el escrito presentado por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO VERICOTO SANCHEZ, en mi carácter de autos, debidamente asistido por la abogada Zeila Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.907, mediante el cual expone lo siguiente:

Yo, YAJAIRA COROMOTO VERICOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nª V-5.996.115, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ZEILA GÓMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal Nª V-8.477.458, de este domicilio; debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nª 84.907; actuando por mis propios derechos, y con la facultad que me otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mis hermanos, cuya identificación consta en acta, acudo con el debido respeto, ante su competente autoridad, a los fines de exponer: De la revisión efectuada al presente expediente, se puede evidenciar que este Honorable Tribunal, en Sentencia Interlocutoria, de fecha seis de febrero de 2015, la cual corre inserta a los folios 120 al 125; de manera acertada, señala cuales son los requisitos concurrentes, para llevar un procedimiento por Tacha de Documento, invocando para ello, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas establece: El Ministerio Público debe intervenir:..4ª En la tacha de los instrumentos…” De manera que en la exposición explanada en la motiva de este sentencia interlocutoria, y a decir de la sentenciadora, se hace necesario REPONER LA CAUSA al estado de ADMITIR la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia de ello se declararon NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DESDE EL ACTO DE ADMISIÓN de fecha 12 de mayo de 201., INCLUSIVE. Entre otras cosas alega “… La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (art 131 Ord. 4ª, 442 Ord.14ª y 132 C.P.C.), hacen inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado;…”. El caso es, que luego en fecha Veinticinco de Febrero de 2015, ADMITE nuevamente la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y el emplazamiento del demandado CARLOS J. BERICOTO SÁNCHEZ; quién debía comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien el abogado Freddy Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal Nª V-15.612.046, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nª 157.720, contraviniendo lo ordenado por el Tribunal en la prenombrada Sentencia, en fecha 31/03/2015, se da por intimado en la presente, y en fecha 14/04/2015, consigna un escrito de contestación a la demanda y otro de apelación. Luego sigue consignando nuevos escritos todo ello, sin notificar a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, violentando el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual ya se dio en la presente demanda; por lo que y tomando en consideración lo expuesto procedentemente, es por lo que se le solicita reponer la causa al estado de ordenarse en la misma la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 131 Ordinal 4ª y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva Nuevamente y necesariamente a la nulidad de los actos posteriores a la admisión de la demanda; por cuánto, de nuevo se violentó una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, siendo que ello no puede ser convalidado por las partes ni por el Juez, por cuanto, la intervención del Ministerio Público es de carácter obligatorio en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4ª del artículo 131 del Código Civil Adjetivo. En consecuencia, se solicita reponer la cusa al estado de notificar, en primer lugar, al Fiscal del Ministerio Público; en segundo lugar, a las partes y una vez que conste en las actas la última notificación comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda; Que en este caso DE NUEVO se solita SE ENVIÉ CON LA URGENCIA DEL CASO, la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción, así poder darle continuidad a la misma, y evitar la pérdida de actividad jurisdiccional, y cumplir con la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles. “El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de la partes, o desigualdades según diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art.15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En fecha 21 de Abril de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se declara incompetente en razón de la materia para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2015 la parte demandada ejerce el Recurso de Regulación de Competencia, remitiéndose Cuaderno Separado de Regulación de Competencia a la Sala Plena del T.S.J a los fines de que conozca sobre la Regulación de Competencia.-


Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece...

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule competencia.”

De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora advierte a las partes que interpuesta como ha sido la Regulación de Competencia y su tramitación correspondiente por ante el Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento al contenido del artículo antes transcrito, dicha tramitación no suspenderá el transcurso del proceso y el juez ordenará la realización de cualquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia, por lo que se encuentra el expediente en fase para notificar al Fiscal del Ministerio Público, debiendo ser impulsada la misma. Por lo que niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, ya que la tantas veces aludida notificación se encuentra librada, cursante al folio 129 del presente expediente.- Y así se establece.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA




LZA/mqe