REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000206
ASUNTO: BP12-V-2015-000206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: EXPROPIACION
DEMANDANTE: TOMAS JOSE BELLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V- 5.996.638 respectivamente; domiciliado en la ciudad de Pariaguán, quien procede en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según designación que consta en credencial emanado por la Junta Municipal Electoral de fecha: 09/12/2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 021, de fecha: 30/01/2014.
APODERADOS JUDICIALES: KATIUSCA ANDREINA LAYA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.649, domiciliada en la ciudad de Pariaguán, en su carácter de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1ero de mayo, Sector las Colinas Pariaguán, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ASFALTO ZUATA C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre-Pariaguán e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 0 de septiembre de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 10-A RM2DOETG, ubicado en la Troncal 15; carretera El Tigre-Pariaguán, terreno de la Comunidad Indígena de Santa Cruz de Cachipo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Vista la demanda de EXPROPIACION, presentada por la Abogada KATIUSCA ANDREINA LAYA RONDÓN, en su carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra PRODUCCION DE ASFALTOS ZUATA, C.A, ambas partes identificadas en autos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:
Se desprende del libelo de la demanda la participación de un ente Municipal como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ahora bien este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto establece:
Por cuanto en el caso que nos ocupa la accionante es un ente Municipal y en cuanto a relación jurídica y sus efectos, debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que dictamine la ley que somete a su control jurisccional a los órganos, entes, instituciones, institutos autónomos, asociaciones, consejos comunales, entidades prestadoras, de la administración pública y todas aquellas donde el estado tenga intereses directo o indirectos, y que de forma obligatorias deben ser evaluadas por todos los tribunales de la república a los fines de determinar como administradores de justicia, cual resulta ser la competencia jurisccional de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda. Atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el deber de garantizar una justicia sin formalismos y manteniendo la uniformidad de la estabilidad de los juicios, conforme a la Jurisdicción y la Competencia, considera su incompetencia, para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza, ahora bien este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar tanto el procedimiento correcto, como determinar la competencia para que el juez natural de la causa pueda conocer del juicio, en aras de garantizar un debido proceso en aplicación constitucional de la Tutela judicial efectiva, a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, la cual establece en su artículo 25 numeral 2:
“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio civil por EXPROPIACION, siendo la demandante un ente en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; y siendo que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (2.422.615,45), en virtud de que la cuantía estimada al momento de introducirse la presente acción no excede de 30.000 U.T. ; y en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a quién se ordena remitir las presente actuaciones, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de ejercer el correspondiente recurso.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18 ) de junio de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000206.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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