REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP12-V-2015-000195
CUADERNO DE MEDIDAS : BH11-X-2015-000019


AUTO INTERLOCUTORIO: DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA
(PARALIZACION DE OBRA).-


Vista la demanda de ACCION REIVINDICATRIA interpuesta por los ciudadanos: LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, contra los ciudadanos: RAOUFA MOHAMAD EL HALABI de HALABI y WISAN HALABI HALABI, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a la medida innominada en los siguientes términos:
“…Solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que el despacho ordene a los demandados a que se abstengan de efectuar en el inmueble objeto de REIVINDICACION, la realización de cualquier tipo de trabajos de construcción, bien sea de mejoras, ampliaciones o remodelaciones. No solicitarlo será consentir o autorizar la realización de futuras o ampliaciones…”

Esta jurisdicente antes evaluar los presupuesto exigidos por la norma adjetiva que garanticen un debido proceso sin perjuicios para ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio que pudiera lesionar sus derechos con la aplicación de algún decreto o la omisión de alguna medida cautelar por este juzgado y se cause un daño irreparable tanto en sus derechos patrimoniales como en cualquier otro de sus derechos, razón por la cual esta juzgadora motiva su pronunciamiento enmarcada en lo estatuido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil con armonía de los criterios jurisprudenciales como es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 25 del mes de junio dos mil siete (2007), caso ARNOUT DE MELO, LUCÍA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPEZ, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N° 1201, Exp N° 05-2004, por lo que se considera importante exacerbar un profundo análisis en referencia a las medidas cautelares, si bien es cierto que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva, debe el accionante como carga procesal a cubrir los extremos exigidos para demostrar la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN
MORA, como procedencia fundamental de la medida solicitada, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños para lo cual no es suficiente la mera solicitud de alegatos genéricos, sino que es indispensable la presencia en el proceso o el tiempo que dure el mismo de pruebas sumatorias de hechos fácticos que tengan argumentación jurídica que fundamente el poder cautelar de la medida y ello debe ejercer con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren su decreto dentro de un apego garantista a derechos insoslayables, es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan un presunción gravísima del riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo ya que de lo contrario inevitablemente se pudiera constituir un posible daño.-
Esta juzgadora en aras de preservar las condiciones de seguridad del bien discutido considera prudente ordenar: LA PARALIZACION DE OBRA de los demandados: ROUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, titulares de la cédulas de identidad Nos. 20.447.429 y 18.204.451 respectivamente, ubicado en la Avenida Mérida cruce con Calle Ayacucho de la Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, con número catastral 03-01-01-U01-200-152-100-112-202-121, emitido por la Oficina de catastro Municipal del Municipio Anaco constante de una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (780,95 mts2), comprendida e identificada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Línea recta en treinta y nueve metros (39 mts) con terrenos de los Sucesores de Octavio Pérez Freites; SUR: Línea recta en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts) con Calle Ayacucho; ESTE: Línea recta en veinte metros (20 mts) con terrenos de los Sucesores de Octavio Pérez Freites; y OESTE: Línea recta en veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con Avenida Mérida (Pueblo Nuevo), y de las bienhechurías sobre las mismas construidas, consistentes en una construcción de DOS (02) plantas, la PLANTA BAJA, constante de UN LOCAL COMERCIAL, y un hall de entrada que forma parte integral del apartamento por encontrarse en le escalera para acceder a la PLANTA ALTA, que consta de un apartamento con una terraza descubierta y un corredor frontal, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Anaco, en fecha 12 de mayo de 2015, inscrito bajo el Número 20, folios 135 del Tomo 5 del Protocolo de transcripción del mismo año en curso 2015.-
En aras de dar cumplimiento con lo aquí debidamente ordenado se acuerda librar oficio al la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, con la finalidad de hacer de su conocimiento la medida decretada en el presente expediente, todo esto de conformidad con lo establecido en articulo 21 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mq.-