REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000082
ASUNTO: BP12-V-2014-000082

SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOSE LUIS MEDINA LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.438.488, y de este domicilio respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ELIS LUIS MEDINA LEOTA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203 de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.250.509, domiciliada en la Calle Valmore Rodríguez, entre la Calle El Tigre y Calle Las Flores, casa S/N del Sector La Charneca de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEFENSORES JUDICIALES: FRANCISCO TIRADO y ZACHEMCA AGUILEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.202 y 111.798.-
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur N° 81 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.438.488, debidamente asistido por el abogado ELIS LUIS MEDINA LEOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, contra la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.250.509, reclamando el cumplimiento de contrato verbal convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Que cumpla con la obligación de hacer la tradición legal del bien mueble vendido, mediante la entrega del vehículo y el otorgamiento del documento de traspaso del derecho de propiedad sobre dicho bien mueble y la entrega de los demás documentos que demuestran la adquisición del bien, que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Doscientos Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 214.000,00), por concepto de lucro cesante, que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que en caso de que la demanda resulte obligada por la sentencia a concluir el contrato de venta y deba hacer tradición legal de la cosa vendida y no cumpla, pide que la sentencia produzca los efectos del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que se decrete medida de secuestro del bien mueble objeto del litigio el cual es un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Design, Placas GDW69M, Año 2008, Serial NIV KL1JM52B58K788172, Color Blanco, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y las costas procesales que ocasione el juicio.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal instó a la parte actora consignar original de los anexos a que hace mención en su escrito libelar.-
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió del ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, debidamente asistido por el abogado ELIS ZAMORA, diligencia mediante la cual consigna recibos de pagos en originales.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se admite la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, debidamente asistido por el abogado ELIZ ZAMORA, deja constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para cumplir con la citación de la demandada; asimismo solicitó que este Tribunal tenga a bien pronunciarse sobre la solicitud de medida de secuestro que se solicitó en el libelo de la demanda.-
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, debidamente asistido por el abogado ELIZ ZAMORA, otorga Poder Apud-Acta al abogado antes citado.-
En fecha 15 de abril de 2014, el abogado ELIZ ZAMORA, en su carácter de autos, solicita el pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 05 de mayo de 2014, diligenció la Secretaria Accidental de este Juzgado, abogada CARMEN ESTHER TIAPA, e informó que en esta misma fecha diligenció el alguacil de este Tribunal consignando compulsa de citación sin firmar.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal insta al abogado diligenciante a consignar documentos de de propiedad del vehículo sobre el cual solicita se decrete la medida de secuestro.-
En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado ELIS ZAMORA diligenció, pidiendo se proceda a la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Alguacil de este Juzgado no pudo localizar la demandada con la finalidad de citarla personalmente.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordena la citación de la parte demandada por Cartel.-
En fecha 12 de junio de 2014, diligenció el abogado ELIS ZAMORA, en su carácter de autos, devolviendo cartel de citación a los fines de que se le haga la correspondiente subsanación por cuanto el Diario LA ANTORCHA esta fuera de circulación.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se ordenó librar nuevo cartel para ser publicados en los diarios MUNDO ORIENTAL y EL TIEMPO.-
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, el abogado ELIS ZAMORA, en su carácter de autos, consigna ejemplares del diario El Tiempo y Mundo Oriental.-
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los mismos los ejemplares del Diario El Tiempo y Mundo Oriental, conforme fueron consignados por la parte actora.-
En fecha 29 de julio de 2014, diligenció la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria Titular de este Juzgado, exponiendo que en fecha 21 de julio de 2014, fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el abogado ELIS ZAMORA, solicita que se designe defensor ad-litem.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio JOSE ELISEO QUAMI BRITO, es por lo que se libró Boleta de Notificación al Defensor designado en esta misma fecha.-
En fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, debidamente asistida por los abogados FRANCISCO TIRADO y ZACHEMCA AGUILEA, otorgando Poder Apud-Acta a los pre-citados abogados.-
Por auto de fecha 22 de octubre 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos Poder Apud Acta, consignado por la parte demandada a los abogados FRANCISCO TIRADO y ZACHEMCA AGUILEA.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, los abogados ZACHENCA AGUILERA y FRANCISCO TIRADO, en sus carácter de autos, dan contestación a la demanda.-
En fecha 15 de diciembre de 2014, los abogados ZACHENCA AGUILERA y FRANCISCO TIRADO, consignan escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de enero de 2015, el abogado ELIS ZAMORA, en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.-
En fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal acordó expedir por Secretaría cómputo de los días despacho transcurridos desde la fecha de la citación de la parte demandada, es decir desde el día 20/10/2014, exclusive, hasta la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, es decir hasta el día 18/12/2014, inclusive.-
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, negando las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto el lapso de promoción de pruebas feneció el día 18/12/2014, y se evidencia de los folios 100 al 102 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, resultando las mismas extemporáneas por tardías.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal, fije día, fecha y hora, a fin de que los emisores de las facturas N° 000250 de Autoservicios Daniel Vargas F.P. y factura emitida por Lubrirepuestos MX 1, C.A. N° 001123 y Factura emitida por Frenos Paraguachi C.A., a fin de que reconozcan en contenido y firma dichas facturas.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 11/02/2015, por cuanto el lapso de promoción de pruebas feneció el día 18/12/2014.-
En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto acordando agregar a los mismos, escrito de informes consignado por el abogado ELIS ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En la oportunidad para presentar informes solo parte demandante presentó informes. Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que en fecha 11 de abril del año 2013, celebró un contrato verbal de compraventa con la ciudadana ELIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, que el objeto del contrato es un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Design, Placa GDW69M, Año 2008, Serial NIV KL1JM52B58K788172, Color Blanco, el cual manifiesta, le fue entregado en posesión después de la celebración del contrato verbal de compraventa, que el precio de venta total fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) los cuales serían cancelados de la manera siguiente: Bs. 60.000 de inicial, y el restante en cuotas diarias de Bs. 450 hasta alcanzar la totalidad del costo del vehículo. Que en el momento en que se pactó la venta, es decir, en fecha 11/04/2013, se acordó que el documento definitivo de venta se redactaría una vez que se hiciera el pago total del vehículo, acordándose que la vendedora (demandada), expediría los recibos con las especificaciones correspondientes, es decir, el monto entregado, la fecha y el concepto, que también se pactó que los gastos de servicios y reparaciones del vehículo quedarían a cuenta del demandante, incluyendo la póliza del seguro, momento en el cual la vendedora (demandada), le entrega la posesión del mencionado vehículo, supone que este acto indica el inicio de la ejecución del contrato. Una vez acordada la negociación con la demandada, ésta le indica que le deposite la inicial del monto acordado de Bs. 60.000,oo en la cuenta de su esposo, ciudadano: LEANDRO JOSE RODRIGUEZ, en el Banco B.O.D. signada bajo el N° 01160152990010337326, el cual fue realizado por su progenitora, ciudadana YARITZA DEL VALLE LEOTA, el día 11 de abril del año 2013, más Bs. 5.000,oo por concepto de once (11) pagas por adelantado, para hacer un total depositado de Bs. 65.000,oo procediendo la ciudadana: EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, a hacerle entrega del vehículo.
Que los pagos siguientes los realizó el 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Abril de 2013, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de Mayo de 2013 y el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de Junio de 2013, por la cantidad de Bs. 450,oo cada uno, por concepto de la cancelación de la cuota diaria por la compra del vehículo Optra, para un total de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.150,oo), que anexa marcados del 1 al 37 copias fotostáticas de los recibos de pagos correspondientes al lapso del 22/04/2013 al 29/05/2013, con la excepción de los recibos del 30/05/2013 al 08/06/2013, los cuales alega se encuentran en posesión de la demandada.-
Que como se observa, el precio pactado se pagó parcialmente en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 86.150,oo), restando un saldo deudor de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 133.850,oo). Que una de las obligaciones esenciales derivadas del contrato de venta que asume el vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, que esa obligación se cumple poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, que anexa marcado con la letra “A” copia del baucher de depósito del Banco B.O.D. realizado en la cuenta N° 01160152990010337326 a nombre de LEANDRO José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.026, esposo de la ciudadana Eilimar Carolina Urpon Rodríguez, demandada de autos. Que la vendedora (demandada) le hizo entrega de un certificado de circulación del vehículo Modelo Optra dado en venta a nombre de RODELINDO RAFAEL VARGAS DIAZ, sin embargo acordaron que el traspaso definitivo se realizaría una vez cancelado en su totalidad el vehículo objeto del presente contrato. Que el ciudadano demandante acepta y reconoce que debe un saldo del precio pactado en el contrato de venta, no obstante, consciente de la responsabilidad de cumplir con la obligación contractual de la asumida en los términos del artículo 1.264 del Código Civil, ofrece expresamente cumplir con el pago de dicho saldo en el momento en que la Demandada haga la tradición legal de la cosa vendida. Saldo restante que no pudo terminar de cancelar por la conducta de la vendedora (demandada).
Que en fecha 09 de junio de 2013, cuando el vehículo presentó un desperfecto mecánico (se neutralizó la caja del vehículo), en horas de trabajo, encontrándose a la espera de una grúa para trasladar el vehículo hasta el taller, un compañero de la línea de Taxis ESPRESS le avisa a la señora EILIMAR, la cual envía a su padre con una grúa y éste se lleva el vehículo a un sitio desconocido y alega que como el vehículo era de ella, tenía todo el derecho a hacerlo, despojándolo de la posesión del vehículo desde ese mismo día. Que muy a pesar de que el vehículo estaría en el taller, seguiría haciendo la cancelación diaria de la cuota de Bs. 450,oo a la vendedora, pero, sin embargo, la acción desmedida de la demandante, de quitarle la posesión del vehículo y llevárselo para un sitio desconocido le obligó a no seguir realizando el pago de las cuotas tal como estaba previsto. Que el contrato de venta que celebró con la vendedora, no está contenido en prueba documental y su ejecución consta de las circunstancias de hecho afirmadas en el libelo de la demanda.-
Que conforme a lo argumentado ocurre ante este Tribunal a objeto de demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, antes identificada, para que cumpla con el contrato de venta celebrado, cuyo objeto es un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Design, Placa GDW69M, Año 2008, Serial NIVKL1JM52B58K788172, Color Blanco.-
Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 484.200, oo).
Que a los efectos de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia en razón de la cuantía, la anterior estimación expresada en unidades tributarias equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4525,23).
Que en la oportunidad de dar Contestación se observa que los abogados ZACHENCA AGUILERA y FRANCISCO TIRADO, apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 26 de Noviembre de 2014 introdujeron Escrito de Contestación de la Demanda.
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercicio de su acción a objeto de demandar, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana: EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, para que cumpla con el contrato de venta celebrado, cuyo objeto es un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA DESING, PLACA GDW69M, AÑO 2008, SERIAL NIV K1JM52B52B58K788172, COLOR BLANCO, en tal virtud solicita: PRIMERO: Que la vendedora, cumpla con la obligación de hacerle la tradición legal del bien mueble vendido, mediante la entrega del vehículo y el otorgamiento del documento de traspaso del derecho de propiedad sobre dicho bien mueble y la entrega de los demás documentos que demuestran la adquisición del bien; SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.- 214.000,oo), por concepto de lucro cesante; TERCERO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL; CUARTA: Que en caso de que el demandado resulte obligado por la sentencia a concluir el contrato de venta y deba hacer tradición legal de la cosa vendida y no cumpla, pido que la sentencia produzca los efectos del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que he adquirido el compromiso serio de paga el saldo deprecio, al momento del otorgamiento del documento traslaticio de propiedad; QUINTO: Solicito se decrete medida de Secuestro del bien mueble objeto del presente litigio vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA DESIGN, PLACA GDW69M, AÑO 2008, SERIAL NIV KL1JM52B58K788172, COLOR BLANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Invoca a su vez jurisprudencia de Instancia establecida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 30/07/2008: “…se declara que la parte actora cumplió con las obligaciones a su cargo con el objeto de lograr el otorgamiento del documento definitivo de venta y que sólo esta obligada a pagar la suma que representa el saldo del precio total del inmueble. En consecuencia de ello se ordena a la demandada al otorgamiento del contrato de venta haciendo de ese modo la tradición… una vez conste en autos que la parte actora consignó por ante el Juzgado de la causa la cantidad que representa el saldo del precio total… Dicha cantidad de dinero deberá ser consignada en el Tribunal de la causa a favor de la parte demandada, en ejecución de sentencia. En caso que el demandado no de cumplimiento a la presente decisión, se ordena la protocolización del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos, el pago o consignación del saldo pendiente por concepto de compraventa…”.- Esta doctrina fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/11/2010 expediente No. 2009-000122, caso: JORGE MARIO DE OLIVEIRA contra MARCO SORGI VENTURONI, en los términos siguientes: “Así pues, lo dictaminado por el juez de la recurrida contiene decisión pura y simple, en la cual tanto el demandante como el demandado tienen la obligación de cumplir lo ordenado por el Juez, en primer lugar, la obligación del demandante de pagar la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.750,oo) y en segundo lugar el demandado hacer tradición legal…” y SEXTA: Las costas procesales que ocasione el juicio.-
-III-
Ahora bien, la oportunidad fijada para dar Contestación a la Demanda, es a partir de que conste en autos la citación de la o del demandado de autos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 359: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”

Siendo que la parte demandada ciudadana: EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.250.509, se dio por citada tácitamente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consignando Poder Apud-Acta a los abogados Zachenca Aguilera y Francisco Tirado en fecha 20 de octubre de 2014, por lo que se estima por citada en esta fecha, contándose a partir de la misma, los veinte (20) días de despacho para su contestación, por lo que el último día para contestar fue el 24 de Noviembre de 2014, tal y como se desprende del cómputo practicado por Secretaría en auto de fecha 09 de enero de 2015, es por lo que este Tribunal declara extemporánea, por tardía la contestación que fuere consignada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por encontrarse fuera del lapso correcto para introducirla, por lo que se tiene como no presentado dicho escrito de Contestación de la demanda. Y así se decide.-
El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; analizando el contenido de la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, esta disposición establece la llamada carga de la prueba…. Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplia la regla del artículo 1354 del Código Civil, respecto a la cual la sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia que no constituye regla de valoración probatoria… (Sentencia SCC., 14 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Juicio Daniel A. Mijares Vs. Lydia Marie Vidal. Exp. No. 90-0125).-
Planteada así la litis corresponde a las partes demostrar sus dichos, cumpliendo así con la carga de la prueba de los hechos alegados, motivo por el cual a cada una de las partes le corresponde cumplir con la carga de la prueba por los hechos alegados.
Pruebas de la parte actora: Con vista a la Sentencia Interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se declaró la negativa de admitir las anteriores pruebas por resultar extemporánea por tardía, es por lo que esta juzgadora no entra a valorar las pruebas aportadas por la actora y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada: Presentó pruebas, las cuales en Originales de facturas marcada con letra “A”, emanada de auto Servicios Daniel Vargas F.P., marcada con letra “B” emanada de frenos Paraguachis, C.A. y marcado con la letra “C”, “D”, “E” “F” y “G” escritos y factura de Lubrirepuestos N°1, C.A., de las cuales a criterio de quien juzga no aportan a los autos ningún elemento probatorio capaz de ser apreciado y que pueda favorecer la condición de demandada, ya que dichos instrumentos son emanados de terceros que no son partes en el juicio, no siendo ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.- Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias cagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, el Juez a quien deba ocurrirse…”
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes debe este Tribunal resolver sobre la controversia planteada, y en consecuencia al ser intentada una acción por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta verbal, celebrada por las partes en fecha 11 de Abril de 2013, sin que contra a este hecho se haya interpuesto ningún medio idóneo para enervarlo, este Tribunal observa que la parte demandante peticiona en el libelo de demanda que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la vendedora, cumpla con la obligación de hacerle la tradición legal del bien mueble vendido, mediante la entrega del vehículo y el otorgamiento del documento de traspaso del derecho de propiedad sobre dicho bien mueble y la entrega de los demás documentos que demuestran la adquisición del bien; SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.- 214.000,oo), por concepto de lucro cesante; TERCERO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL; CUARTA: Que en caso de que el demandado resulte obligado por la sentencia a concluir el contrato de venta y deba hacer tradición legal de la cosa vendida y no cumpla, pido que la sentencia produzca los efectos del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha adquirido el compromiso serio de paga el saldo deprecio, al momento del otorgamiento del documento traslaticio de propiedad; y por cuanto todo hecho peticionado debe ser probado, no siendo este el caso de autos ya que la aparte actora no trajo a los autos pruebas que sustentara lo alegado en el libelo de demanda, en virtud de que tales pruebas no se admitieron en virtud de la extemporaneidad en su lapso de promoción, mal puede esta sentenciadora igualmente acordar los daños invocados por la parte actora es necesario concluir que la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta propuesta debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.-
II
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto el ciudadano JOSE LUIS MEDINA LEOTA, contra la ciudadana EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al Asunto Nº BP12-V-2014-000082.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA







LZA/mqe.-