REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000476
ASUNTO: BP12-V-2014-000476
AUTO INTERLOCUTORIO: SIN LUGAR OPOSICION DE PRUEBAS EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en su oportunidad legal en el presente asunto por SIMULACION DE DOCUMENTO, formulado por los ciudadanos GIT YUEN NG CHANG y XIU QIONG ZHENG de NG, contra los ciudadanos JESUS VENTURA SALAZAR y WILLIAMS RAFAEL VELASQUEZ RONDON, y visto asimismo el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la abogada EDILIA ROSSANNI LIRA PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESUS VENTURA SALAZAR y WILLIAMS RAFAEL VELASQUEZ RONDON en fecha 18 de junio del presente año, el Tribunal observa:
Promueve la parte actora en fecha 15 de junio de 2015 escrito de pruebas, solicitando Prueba de Inspección, en los siguientes términos:
“…. A lo s fines de ratificar la Inspección Ocular practicada con la Notaría Pública Segunda de El Tigre, del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis mandantes proceso a promover inspección judicial, solicitándole al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la margen derecha de la carretera nacional len sentido El Tigre – Pariaguán, Sector Las Américas, en una parcela de terreno ubicad específicamente en el lindero norte y este del antiguo “RESTAURANT LA TALANQUERA”, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos específicos son: NORTE: Calle Uno (1) o Calle Principal del Sector Las Américas; midiendo setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 Mts.); SUR: Ventura Salazar y Carretera Vía Pariaguán; midiendo veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts.), más veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts.), más veintinueve metros (29,00 Mts.), resumiendo (26,20 Mts. + 20,40 Mts. + 29,00 Mts.); ESTE: José Duque y María Ocona, midiendo cincuenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (51,46 Mts.), más treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 Mts.), resumiendo (51,46 Mts. + 34,90 Mts.) y OESTE: Doris de Santaella y María Padrón, midiendo treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31,80 Mts.), más catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mys.), más trece metros con cincuenta y siete centímetros, resumiendo (31,85 Mts. + 14,90 Mts. + 13,57 Mts). A los fines de dejar constancia por vía de Inspección judicial de los siguientes particulares, con la asistencia de un práctico (INGENIERO CIVIL) y un práctico fotógrafo.
PRIMERO: Se deje constancia si se observa una parcela de terreno en forma de ele (L), cercada totalmente con paredones de bloques de cemento con columnas de concreto armado, con dos portones de metal.
SEGUNDO: Dejar constancia de las bienhechurías que se encuentran en el lugar y el área que ocupan; si están techadas, si poseen sus respectivas paredes, piso; los materiales con que fueron construidas sus fundaciones, columnas, piso, techo y ventana.”
La parte demandada, se opone al escrito de pruebas promovido por la parte actora, ciudadanos GIT YUEN NG CHANG y XIU QIONG ZHENG de NG, identificados en autos, en los siguientes términos:
“…Yo, EDILIA ROSSANNI LIRA PINO, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.817.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.731, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada en este proceso judicial, tal como se evidencia de autos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, estando en la oportunidad procesal de oponerme de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha: 15/06/2015, procedo formalmente de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a oponerme a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, por cuanto dicha prueba ha sido promovida de manera ilegal por las razones siguientes:
La prueba de inspección judicial se promueve para dejar constancia de los hechos que puedan percibirse a través de los sentidos, es decir, la vista, el olfato y el tacto, no pueden promoverse legamente una inspección judicial, para dejar constancia de aspectos técnicos, que son objeto de una prueba de experticia, que solo se pueden percibir o reconocer por un experto o técnico, ya que de admitirse en esos términos, se desnaturalizaría la prueba de inspección judicial y ser convertiría o reflejaría aspectos probatorios propios de una prueba de experticia que no ha sido promovida en este juicio.
En el presente caso, la parte actora pretende que la inspección judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas, se deje constancia de aspectos objetivamente técnicos y puntos que requieres conocimientos periciales.
En efecto, en el particular Primero de la inspección judicial promovida, se pretende se deje constancia si se observa una parcela en forma de L, cercada totalmente con paredones de bloque de cemento CON COLUMNAS DE CONCRETO ARMADO. Para determinar su una columna está construida con material de concreto armado, se necesita que ello lo diga un experto en la materia de construcción. De igual modo en el segundo particular, pretende la parte actora, se deje constancia de las bienhechurías que se encuentran en el lugar y fundamentalmente que se deje constancia del área que ocupan y del material con que se encuentra construidas sus fundaciones, columnas, etc, cuando para dejar constancia con que está construido un bien, se hace necesario los conocimiento periciales de un constructor, maestro de obra o más bien de un ingeniero. De tal manera que, para afirmar o dejar constancia con que materiales de construcción está conformado un determinado bien, es menester que ello se constate mediante una experticia practicada por unos expertos en la materia y no a través de una inspección judicial. Prueba de experticia que no pudo haber promovido en su debida oportunidad legal la parte actora.
En este mismo sentido, para que no quede dudas que la parte actora pretende que se deje constancia de aspectos técnicos en la inspección judicial promovida ilegalmente, se puede observar palmariamente que, en la misma inspección judicial promovida se designe como practico un ingeniero civil, por cuanto está consciente que habría que dejar constancia de aspectos técnicos objeto de conocimientos periciales, que no está permitido en una inspección judicial.
Por las razones legales antes expuestas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo en nombre de mis representados a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente en fecha 15 de junio de 2015, y solicito que dicha prueba sea declarada inadmisible.”.-
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida. Con relación a este punto el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece: “....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre. Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”.- “....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Igualmente la Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Impera en nuestro proceso civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobre real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la ilegalidad de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.- La otra limitación a la que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.-
Observa esta juzgadora que la parte demandada formula oposición a la prueba Inspección Judicial interpuesta en el escrito de prueba presentado por la parte demandante, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de procedimiento civil, que establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales ni impertinentes…” (Negrillas del Tribunal), limitándose éste a atacar la Inspección Judicial promovida por la parte actora no esgrimiendo la ilegalidad o impertinencia de la misma.-
Ahora bien por ser la inspección judicial un medio de prueba para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante, asimismo configura como utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio y por cuanto dicha inspección no es manifiestamente ilegal ni impertinente, es razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA., así se decide, en consecuencia, se acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por la actora por auto separado.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mq.-