REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-1999-000015
ASUNTO: BH11-M-1999-000015
SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: FRANCESCO GIORGIO FRIGO COVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.449, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, bajo el No. 37, Tomo A-26, de fecha 25 de abril de 1.997.-
APODERADO JUDICIAL: ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS y RODOLFO GUITIERREZ OLAVE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.407 y 37.906 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de El Tigre.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio “El Coloso”, Segundo Piso, Oficina 202, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), con domicilio en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el Nro. 59, Tomo A, de fecha 04 de marzo de 1981.
APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDOS CABRERA ROMERO y JUAN VICENTE CABRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.087 y 26.163, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de El Tigre.
DOMICILIO PROCESAL: Final Avenida Caracas. Zona Industrial, Edificio TECA, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente acción por demanda de DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), formulada por el ciudadano, FRANCESCO GIORGIO FRIGO COVOLO contra la sociedad mercantil, TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), ambos identificados en autos, solicitando que sean cancelados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVICIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (146.912.946,81) por concepto de saldo adeudado del capital y concepto de costas y honorarios profesionales de Abogados .-

En auto de fecha 20 de julio de 1999, se ADMITE la demanda, en consecuencia, se intiman a la demandada para que comparezca ante este tribunal, formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVICIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (146.912.946,81), que comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 117.530.351,66) saldo adeudado del capital contenido en las facturas acompañadas al escrito de demanda: y SEGUNDO: la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 29.382.589.15), por concepto de costas y honorarios profesionales de Abogados.- Se advierte a la demandada, que en caso de no pagar, no acreditar haber pagado o no hacer oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En diligencia fecha 26 de julio de 1999, suscrita por la Ciudadana PATRIZIA GALLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.153, presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA), se da por intimada, asimismo, hace oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 28 de Julio de 1999, se DEJA SIN EFECTO el decreto de intimación de conformidad con lo señalado en el Artículo 652 ejusdem, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.
En escrito de fecha 29 de julio de 1999, el ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, consigna un escrito de contestación de demanda de la Abogada PATRIZIA GALLI.
En diligencia de fecha 28 de julio de 1999, suscrita por el ciudadano FRANCESCO GIORGIO FRIGO COVOLO, introduce por esta secretaria poder apud-actas a los Abogados en ejercicio ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.407 y 37.906, respectivamente.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 1999, suscrita por la ciudadana Abogada PATRIZIA GALLI, solicita al tribunal le sean expedidos por Secretaría, cómputos desde el día 26-07-99 hasta la presente fecha de la diligencia.
En escrito de fecha 03 de agosto de 1999, suscrita por la Abogada PATRIZIA GALLI, se opone de nuevo para sanear cualquier vicio, en nombre de su representada.
En diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, suscrita por el Abogado de la parte Actora ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, solicitó copias certificadas.-
En auto de fecha 04 de agosto de 1999, se ordena expedir por Secretaría, cómputo de los días de Despacho transcurridos en este tribunal, desde el día 26-07-99, excluido el término de distancia, hasta el día 03 de agosto de 1999.
En auto de fecha 05 de agosto de 1999, por cuanto error involuntario en el auto de fecha 28 de julio de 1999, dictado por este Tribunal, se dejó sin efecto el decreto intimatorio sin haber transcurrido el término de la distancia, el cual no puede ser renunciado unilateralmente, en razón de que el mismo es de eminente orden público, téngase como válida la oposición formulada en fecha 03/08/99 por la Abogada PATRIZIA GALLI con el carácter acreditado en auto.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 1999, suscrita por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.613, consigna escrito de contestación de la Abogada PATRIZIA GALLI, donde niega que su representada sea deudora de la cantidad demandada.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 1999, suscrita por la Abogada ROSAIDA INES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.236, consigna escrito de contestación de la Abogada PATRIZIA GALLI, donde niega que su representada sea deudora de la cantidad demandada.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, solicita se sirva realizar computo de los días de despacho que han transcurridos desde el día 16/07/99 hasta el 03/08/99, y desde el día 03/08/99/ hasta el 27/10/99.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 1999, suscrita por la ciudadana PATRIZIA GALLI, introduce por esta secretaria poder a los Abogados en ejercicio JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y JUAN VICENTE CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.087 y 26.163, respectivamente.
En escrito de fecha 14 octubre de 1999, JUAN VICENTE CABRERA Abogado de la parte co-demandada, promueve pruebas en el presente asunto.
En escrito de fecha 03 de noviembre de 1999, el Abogado de la parte actora ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, consigno escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 1999, suscrita el Abogado de la parte Actora ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, se opone a la prueba contenida en el CAPITULO VII ordinal segundo.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 1999, suscrita por la Ciudadana Abogada PATRIZIA GALLI, asistida por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, se opone a tal señalamiento hecho por la parte Actora.
En auto de fecha 04 de agosto de 1999, se ordena expedir por Secretaría, cómputo de los días de Despacho transcurridos en este tribunal, desde el día 20-09-99 hasta el día 21/10/99, y desde el 22/10/99 al 02/11/99.
En auto de fecha 08 de noviembre de 1999, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En auto de fecha 10 de noviembre de 1999, INSTA a las partes a un acto CONCILIATORIO. Líbrese boletas de notificaciones.-
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 1999, suscrita por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicita que por auto expreso se fije la oportunidad para la nueva respectiva designación.
En auto de fecha 15 de noviembre de 1999, vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA; el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado,
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999, suscrita por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, planilla de Arancel.
En auto de fecha 18 de noviembre, se designan como EXPERTO en el presente asunto a las ciudadanas ZORAIDA RESPLANDOR y MORELA NERY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas Nros 10.565.590 y 5.471.113, respectivamente, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros 28.604 y 11.138 respectivamente.
En escrito de fecha 18 de noviembre de 1999, suscrita por la ciudadana ZORAIDA RESPLANDOR, acepta el cargo de EXPERTO recaído sobre ella.
En escrito de fecha 18 de noviembre de 1999, suscrita por la ciudadana MORELA NERY, acepta el cargo de EXPERTO recaído sobre ella.
En fecha de 18 de noviembre de 1999, se libra boleta de notificación al ciudadano JORGE BARBOZA, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, que por auto de esta misma fecha este Tribunal lo designó como experto, en el presente asunto.
En fecha 18 de noviembre de 1999, el ciudadano EDGAR GUERRA, con el carácter de alguacil, titular informó al Tribunal, que entregó boleta de notificación librada a la parte demandante.- Asimismo informo al Tribunal que fijó otra boleta en la cartelera de este Tribunal, librada a la parte demandada en la presente causa”.
En auto de fecha 16 de diciembre de 1999, por motivos de la huelga de los trabajadores Tribunalicios, no pudo llevarse a efecto los traslados contenidos en los capítulos V y VI, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, el Tribunal fija nueva fecha a fin de llevar a efecto los traslados solicitados.
En auto de fecha de 16 de diciembre de 1999, el Tribunal ordena subsanar el error al omitirse el domicilio procesal de la demandada, en la boleta de notificación de fecha 10/11/99, en consecuencia, ordena su notificación en el domicilio procesal ubicado al Final Avenida Caracas, Zona Industrial, Edificio Teca, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Líbrese boleta.-
En auto de fecha 29 de Diciembre de 1999, oportunidad fijada que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante de la prueba, el Tribunal deja constancia de que no se encuentra presente la parte demandante para efectuar dicho traslado.
En auto de fecha 11 de enero de 2000, el Tribunal difiere el traslado acordado para el día de hoy.
En auto de 19 de enero de 2000, se comisiona Amplia y Suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, a fines de que sea practicada la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese despacho y remítase oficio.-
En fecha 19 de enero de 2000, el ciudadano BAUDILIO MEZA, en carácter de Alguacil Acc., y consigna Boleta de notificación, librada contra el ciudadano JORGE BARBOZA, el cual recibo y firmo conforme. Es Todo”.
En auto de fecha 29 de enero de 2000, se lleva a cabo el acto de CONCILIACIÓN.
En fecha de 17 de enero de 2000, el Alguacil de este despacho consigno Boleta de notificación librada a la parte demandada.
En escrito de fecha 15 de marzo de 2000, la ciudadana MORELA NERY, solicita al Tribunal acuerde una prórroga para la presentación de la experticia encomendada.
En escrito de fecha 30 de mayo de 2000, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, consigna escrito de informes, solicitando sea agregados a los autos.
En diligencia de fecha 08 de junio de 2000, el Abogado ANGEL VILLALOBOS, solicita se sirva oficiar a las empresas petroleras PRIDE DRILLING INTERNACIONAL C.A., ubicada en la Avenida Fernández Padilla con Calle Ruiz Pineda y TEIKOKU IOL DE SANVI GUERE, ubicada en la carretera nacional San Tome – Maturín, a los fines de que den contestación a la prueba requerimiento de informe que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2000, el Abogado ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, renunció formal y expresamente a las pruebas de requerimiento solicitadas a la empresa PRIDE DRILLINGI, C.A, y TEIKOKU OIL TOOL, y en tal sentido solicito de este Tribunal se sirva fijar mediante auto la oportunidad para presentar informes respectivos”.
En auto de fecha 26 de julio de 2000, el Tribunal dictó auto a los fines de la continuación de la presente causa se fija el décimo quinto día hábil siguiente para presentar informes.
En escrito de fecha 21 de septiembre de 2000, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, consigna escrito de informes, solicitando sea agregados a los autos.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2000, el Tribunal considera necesario la verificación del cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por citada la empresa demandada TRANSPORTE ENIO C.A. (26/07/1999) hasta la fecha en que precluyó el lapso para contestar la demanda, se ordena verificar por secretaria al referido cómputo con expresa indicación de la fecha inicio y de terminación de los referidos lapsos.
En fecha 17 de noviembre de 2000, se dicto SENTENCIA DEFINITIVA, declarando CON LUGAR la acción intentada por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, apela la sentencia dictada en fecha 17/11/2000.
En auto de fecha 30 de noviembre de 2000, en Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos, En consecuencia se remitió el presente expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se libró Oficio.-
En fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe la presente causa.
En auto de fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la circunscripción Judicial del Estado se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, pata la presentación de informes en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2001, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, consigna escrito de informe.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el Abogado JUAN CABRERA, se da por notificado del avocamiento del Ciudadano Juez.
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, JUAN VICENTE CABRERA, solicita avocamiento al conocimiento de la causa asimismo se dicte sentencia.
En auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la presente causa, a tal efecto se acuerda la notificación de las partes mediante boleta fijada en la Cartelera de este Juzgado.
En fecha 19 de enero de 2000, el ciudadano RICHARD BARRIOS RIVERO, en carácter de Alguacil dejó constancia de que en fecha 29 de Julio de 2005, siendo las 2:40 p.m., fijó en la cartelera de este Tribunal la cual esta ubicada en el pasillo que da acceso al mismo, boleta de notificación librada a la empresa TRANSPORTE ENIO C.A, (TECA), ó a sus apoderados Judiciales JESUS CABRTA Y ROSAIDA RAMOS…”.
En fecha 19 de enero de 2000, el ciudadano RICHARD BARRIOS RIVERO, en carácter de Alguacil, dejó constancia de que en fecha 29 de Julio de 2005, siendo las 2:40 p.m., fijó en la cartelera de este Tribunal la cual esta ubicada en el pasillo que da acceso al mismo, boleta de notificación librada a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A., en la persona de su presidente FRANCESCO GIORGIO FRIGO COVOLO, ó a su apoderado Judicial ANGEL VILLALOBOS.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En escrito de fecha 10 de enero de 2007, el Abogado RACHID MARTÍNEZ apoderado de la parte demandada, solicita la perención.
En escrito de fecha 14 de marzo de 2007, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, impugna la representación del Abogado RACHID MARTÍNEZ.
En escrito de fecha 19 de junio de 2007, el Abogado RACHID MARTÍNEZ, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 10 de enero de 2007.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el Abogado RACHID MARTÍNEZ, consigna instrumento Poder.
En diligencia de fecha 16 de julio de 2007, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, sustituyo íntegramente, pero reservándome su ejercicio, en la Abogada MARJORIE OBANDO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 120.441, el poder que le fuera conferido por la Empresa TRANSPORTE ENIO C.A., (TECA).
En diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la Abogada MARJORIE OBANDO, solicita se decida sobre la apelación.
En fecha 11 de junio de 2010, la Ciudadana CLAUDIA DI FILIPPO GALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.078.019, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en mi carácter de Vice-Presidente de la empereza TRANSPORTE ENIO, C.A., confiere PODER GENERAL, amplio en cuanto derecho se requiere a las Abogados YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, YACARY GUZMAN y NORIS GIMON, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 29.610, 86.704, 71.447 y 11.465.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la Abogada YARISMA LOZADA apoderada Judicial, solicita dictar sentencia.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado RACHID MARTINEZ solicita se dicte sentencia.
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, el Abogado RACHID MARTINEZ, ratifica diligencia e insiste se sirva proferir el fallo.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dictó Sentencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En auto de fecha 15 de febrero de 2011, se acordó la notificación de las partes en el presente asunto. Se libraron boletas de notificación.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2011, la Abogada YACARY GUZMAN, solicita copias certificadas.
En auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2011, la Abogada YACARY GUZMAN, solicita se remita la causa al tribunal de origen.
En auto de fecho 06 de abril de 2011, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de la causa, mediante oficio N° 0410-134.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En auto de fecha 15 de abril de 2011, se acuerda darle reingreso al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Sede en Barcelona.
En diligencia de fecha 18 de enero de 2012, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.
En auto de fecha 23 de enero de 2012, se ordena notificar a la parte actora del abocamiento de la jueza de este despacho.
En fecha 27 de enero de 2012, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este juzgado, relacionada con la notificación librada a la parte demandante.
En fecha 07 de marzo de 2012, el Abogado JUAN CABRERA, consigna escrito de Informes para sentencia.
En fecha 04 de diciembre 2013, el Abogado JUAN VICENTE solicita sentencia.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Abogado JUAN VICENTE solicita sentencia.
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., el cobro de bolívares (vía intimatoria) contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., por unas facturas que a continuación se describen:
1) Factura N# 000773 - 2) Factura N# 000932 - 3) Factura N# 000933 - 4) Factura N# 000934 - 5) Factura N# 000935 - 6) Factura N# 000936 - 7) Factura N# 000943 - 8) Factura N# 000951 - 9) Factura N# 000954 - 10) Factura N# 000955 - 11) Factura N# 964 - 12) Factura N# 000983 - 13) Factura N# 001020 - 14) Factura N# 001057 - 15) Factura N# 00143 - 16) Factura N# 001094 - 17) Factura N# 001095 - 18) Factura N# 001096 - 19) Factura N# 001097 - 20) Factura N# 001098 - 21) Factura N# 001099 - 22) Factura N# 001100 - 23) Factura N# 001103 - 24) Factura N# 001194 – 25) Factura N# 001127 – 26) Factura N# 001129 – 27) Factura N# 001130 – 28) Factura N# 001131 – 29) Factura N# 001133 – 30) Factura N# 001134 – 31) Factura N# 001138 – 32) Factura N# 001139 – 33) Factura N# 001140 – 34) Factura N# 001150 – 35) Factura N# 001158 – 36) Factura N# 001152 – 37) Factura N# 001159 – 38) Factura N# 001160 – 39) Factura N# 001163 – 40) Factura N# 001164 – 41) Factura N# 001165 – 42) Factura N# 001170 – 43) Factura N# 001166 – 44) Factura N# 001181 – 45) Factura N# 001182- 46) Factura N# 001183 - 47) Factura N# 00194 – 48) Factura N# 001195 – 49) Factura N# 001196 – 50) Factura N# 001197 – 51) Factura N# 001198 – 52) Factura N# 001200 – 53) Factura N# 001203 – 54) Factura N# 001210 – 55) Factura N# 001211 – 56) Factura N# 001213 – 57) Factura N# 001214 – 58) Factura N# 001215 – 59) Factura N# 001218 – 60) Factura N# 001226 – 61) Factura N# 001227 – 62) Factura N# 001229 – 63) Factura N# 001230 – 64) Factura N# 001233 – 65) Factura N# 001235 – 66) Factura N# 001239 – 67) Factura N# 001240 – 68) Factura N# 001243 – 69) Factura N# 001244 – 70) Factura N# 001245 – 71) Factura N# 001264 – 72) Factura N# 001265 – 73) Factura N# 001266 – 74) Factura N# 001279 – 75) Factura N# 001280 – 76) Factura N# 001284 – 77) Factura N# 001293 – 78) Factura N# 001307 – 79) Factura N# 001308 – 80) Factura N# 00147 – 81) Factura N# 001319 – 82) Factura N# 001324 – 83) Factura N# 001326 – 84) Factura N# 001333 – 85) Factura N# 001334 – 86) Factura N# 001335 – 87) Factura N# 001337 – 88) Factura N# 001338 – 89) Factura N# 001340 – 90) Factura N# 001340 – 91) Factura N# 001344 – 92) Factura N# 00151 – 93) Factura N# 001350 – 94) Factura N# 001351 – 95) Factura N# 001355 – 96) Factura N# 001361 – 97) Factura N# 001362 – 98) Factura N# 001382 – 99) Factura N# 001384 – 100) Factura N# 001449 – 101) Factura N# 001467 – 102) Factura N# 001497 – 103) Factura N# 001504 – 104) Factura N# 001509 – 105) Factura N# 001510.
En consecuencia la parte actora alega que una vez agotado la vía amistosa del cobro extrajudicial, demanda formalmente a la empresa mercantil TRANSPORTE ENIO C.A., (TECA), con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui en la persona de su representante legal la ciudadana PATRICIA GALLI, por la suma total de Ciento Diecisiete Millones Quinientos Treinta Mil Cincuenta y Un Bolívar con Sesenta y Seis Céntimos, (Bs. 117.530.351,66), que es el monto del capital adeudado, mas las Costas Procesales.
Por su parte al momento de la contestación de la demanda la ciudadana Patrizia Galli, venezolana, actuando en su carácter de Presidenta de TRANSPORTE ENIO C.A., asistida por lo abogados en ejercicio Jesús Eduardo Cabrera Romero y Rosaida Inés Ramos, fundamentando en su contestación que su representada y la parte actora existen relaciones mercantiles que se han desarrollado, de la siguiente manera: Transportes ENIO (TECA) contrata diferentes servicios con la empresa Servicios y Construcciones Reych C.A., quien una vez aduce los servicios que ha prestado, los documenta mediante facturas, los servicios contratados consisten en el suministros de vehículos, plataformas, grúas y otros equipos, que la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. le solicite. Razones por las que la demandada de autos rechaza, y contradice, la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil Servicios y Construcciones REYCH., por tratarse de la existencia de una relación contractual abierta que no ha concluido y que conforme a los artículos 506 y 514 del Código de Comercio, carece de fecha de cancelación o vencimiento de las facturas de forma individual ya que las mismas pertenecen al contrato de cuenta corriente que no ha concluido entre las partes, por lo que las facturas mercantiles solo existen en materia de compraventa de bienes, y no en materia de arrendamiento, suministro de servicios y otros negocios semejantes, donde existe o puede existir un tracto sucesivo, que hace indispensable su verificación en el tiempo y no de inmediato, al constatar números de días trabajados por maquinas, números de horas, etc.
De igual forma la parte demandada opone excepciones perentorias en los siguientes capítulos de su escrito de contestación: a) capitulo IV denominado PRIMERA EXCEPCION PERENTORIA SUBSIDIARIA, alegando la necesidad de que se verifique judicialmente las operaciones existentes en los saldos de la cuenta corriente que tiene las partes, y que la misma no ha sido serrada por alguna de las parte, y de no considerarse que se esta en presencia de una cuenta corriente como puede justificarse las sumas relativas a la prestación de diversos servicios, que se especifican en el libelo y se atribuyen suministros de maquinaria, grúas, camiones, plataformas, maquinaria y equipos para trabajos puntuales, por lo que todo ello se trata de un contrato de obra. b) capitulo V denominado SEGUNDA EXCEPCION PERENTORIA SUBSIDIARIA, opone la parte demandada como defensa especial la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se estaría ante una cuenta simple o de gestión de las previstas en el articulo 504 del Código de Comercio, por lo que de todas maneras seria necesario para accionar sus saldos, un arreglo previo de la cuenta, de conformidad a lo establecido en el articulo 520 del Código de Comercio. c) capitulo VI denominado TERCERA EXCEPCION PERENTORIA SUBSIDIARIA, argumenta la demandada de autos que ha suministrado a la sociedad mercantil Servicios y Construcciones REYCH, equipos en diferentes oportunidades, así como también se le ha pagado impuestos municipales correspondiente a la sociedad mercantil Servicios y Construcciones REYCH, los cuales devienen los trabajos realizados, donde la actividad de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones REYCH genero dichos impuestos. Todo ello lo hace del conocimiento del tribunal de la causa, para que en caso de que no se considere la existencia de una cuenta corriente contenida en el articulo 503 del Código de Comercio, se evalúe el hecho de que la sociedad mercantil Servicios y Construcciones REYCH, es deudora de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA), por lo que niega que parte demandada ser deudora de la cantidad pretendida por el actor en el presente juicio.
-III-
PUNTO PREVIO A RESOLVER ANTES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERCIA
Previamente al examen del mérito de las pretensiones esta juzgadora deberá determinar, en atención a que el demandado de autos oponen en forma preliminar algunos puntos previos como excepciones perentorias, las cuales deben resolverse antes de que esta juzgadora se pronuncie en sentencia definitiva al fondo de la controversia como garantía de un sana administración de justicia expedita, objetiva e imparcial, de conformidad a lo establecido en articulo 26 de nuestro texto constitucional, a continuación se desarrollaran en forma individual para decidirlos cada una por separado :
Alega en síntesis la parte demandante en su escrito libelar, que es acreedora de unas facturas originales contra la empresa TRANSPORTES ENIO, C.A., (TECA), por un monto total de Ciento Diecisiete Millones Quinientos Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 117.530.31,66), accionando el reconocimiento de su pretensión ante este órgano jurisdiccional mediante un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.-
Frente a lo que el demandado de autos en ejercicio de su defensa en el lapso correspondiente negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., por alegar que se trata una relación contractual de cuenta corriente que no ha concluido, ni mucho menos las partes han dado por terminado dicha relación, y es por lo que opone como excepción perentoria y defensa especial la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en base al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponible en el fondo en virtud del articulo 361 de la misma norma anteriormente citada, argumentando el demandado en su defensa especial de carácter excepcional perentoria, que al estar en presencia de una cuenta simple o de gestión de las previstas en el articulo 503 y 504 del Código de Comercio, por lo que seria necesario para accionar como en efecto hizo el demandante, los posibles saldos deudores que hace referencia, debería existir un arreglo previo de la cuenta, la acción típica de arreglo de la cuenta corriente estipulada en el articulo 520 del Código de Comercio, que es la legalmente aplicable al caso en virtud que se trata de un contrato mercantil.
Dada así las cosas y en tal sentido observa esta juzgadora que es imprescindible realizar un profundo análisis de la Institución contenida en el Libro Primero, del Titulo XIII denominado Del contrato de cuenta corriente, Sección 1º y Sección 2º, específicamente en el artículo 503 y siguientes del Código de Comercio, atinente a la cuenta corriente y la define como un contrato mercantil que involucra un vinculo bancario y su exigibilidad solo puede lograrse a través del ejercicio de una de estas dos acciones: a) de la acción tendiente a la rectificación de la cuenta, por errores de cálculos, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito o duplicación de partidas, o b) de la acción tendiente al arreglo de la cuenta.
En efecto el artículo 520 del Código de Comercio señala textualmente:
“La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en periodos mas cortos” (comillas y negritas del Tribunal)
De acuerdo a la anterior norma, es perfectamente aplicable al contrato de cuenta corriente bancaria, indica cuáles son las acciones especificas, o privativas, que emergen del contrato de cuenta corriente bancario; a saber: 1) La acción, tendente a la restitución de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicaciones de partidas. 2) La segunda acción es la dirigida a solicitar el artículo de la cuenta corriente; y 3) La tercera y última acción es la que propende la obtención del pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido. Todas estas acciones tienen en común un lapso de cinco (5) años de prescripción. Ciertamente la tercera de las acciones es la que se subsume al caso de autos, sin embargo, el legislador mercantil no estableció en forma taxativa tales acciones para reclamar la pretensión derivada de una cuenta corriente.
Tal interpretación no debe ser tan restrictiva ya que la norma no establece la prohibición de ejercer otras acciones, como en efecto fue ejercida por la parte actora al demandar un cobro de bolívares vía intimatoria, pero la diferencia estriba en que esta acción específicamente no es compatible con la naturaleza de presesión, dada la relación contractual establecida entre las partes, por lo que al hablar de que se pueda ejercitar otra acción distinta a la establecida en el articulo 520 del Código de Comercio, solo es indicativo que esas acciones deben aplicarse en forma taxativas en este tipo de pretensiones, y ello no impide que el actor demande a su criterio conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, para que se le de cumplimiento al contrato de cuenta corriente.
En un análisis mas profundo realizado a las facturas objeto de la presente controversia, se puede observar que las mismas tienen fecha de emisión, descripción del servicio prestado y firma-sello y fecha de recibido por la empresa Transporte ENIO, C.A. (TECA), pero no se evidencia que las mismas contengan una fecha preestablecida para su pago por lo que de una interpretación lógica jurídica surge la deducción que entre la parte demandante y la parte demanda existe un relación jurídica de carácter crediticio con modalidad abierta, tal fundamento es concluyente ya que no se aprecia en los instrumentos denominados facturas fecha limite de su vencimiento, para que de esta forma sea liquida exigible la cantidad reclamada.
Por otra parte encontramos que el procedimiento de Intimación, como es el caso de narras, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los Juicios Ejecutivos regulados en el Titulo II, capitulo II, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
Ahora bien, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Comillas, negritas de este juzgado)

El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:
"Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo" (Comillas, negritas de este juzgado)

De la norma anteriormente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible. Para ello el legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Comillas, negritas de este juzgado)

A todo esto, a las facturas acompañada junto con la demanda antes mencionada, es necesario considerar a los efectos de un examen a la excepción opuesta por el demandado de autos atinentes al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil con base en el articulo 346 numeral 11 de la misma norma procesal, valorar los requisitos procesales presupuestarios para así determinar si son o no instrumentos fundamentales suficientes, por lo tanto este Tribunal debe verificar si la factura objeto de la pretensión, cumple debidamente con el requisito de aceptación, y al respecto, se permite reseñar extracto de la doctrina patria y sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal.
En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana hurga con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
-Con documentos públicos.
-Con documentos privados.
-Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el articulo 73.
-Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.
-CON FACTURAS ACEPTADAS.
-Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el articulo 38.
-Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.375 del Código Civil.
-Con declaraciones de testigos.
-Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”. (Comillas, negritas y subrayado de este mismo Tribunal)

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación…”. El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita.
Sin embargo la jurisprudencia patria se inclina hacia la aceptación expresa, señalándose la necesaria idoneidad requerida para intentar una acción de cobro de bolívares vía intimatoria que los instrumentos presentados contengan en caso de tratarse de obligaciones mercantiles crediticias, la fecha para la cancelación o vencimiento limite para el cumplimiento, podemos determinar que el caso bajo estudio que la facturas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia, frente a la acción intentada por tratarse de unas facturas que carecen de fecha limite para su cancelación y de esta forma poder constatar su vencimiento en la exigibilidad obligacional pretendida, ya que no puedes endilgarse un estado de presunción de insolvencia a la demandada como en efecto encontramos en las facturas aportadas por el actor y su pretensión.
La doctrina patria ha conceptualizado que podemos entender por facturas, como la forma en que se ha hecho algo y de ello se expide un documento que describe la mercancía o el servicio prestado a los fines de especificar la actividad económica, y de esta forma las partes involucradas puedan demostrar el cumplimiento de su compromiso que las obliga para con la otra, detallándose la forma de cancelación, la cual pudiera ser: a) de contado o b) a crédito. Por su partes el autor Luis Corsi en la revista Nº 5 de “Derecho Probatorio”, sostiene al respecto: “La finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido o por concluir entre el comerciante remitente de la factura y el que recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto”.
Para el maestro Emilio Calvo Vaca, factura “es un documento mercantil que refleja toda la información de una operación de Económico-Comercial”. Es por lo que esta jurisdicente frente a tales definiciones fundamenta su criterio que la factura mucho mas allá de caracterizarse por ser un instrumento privado legalmente reconocido entre las partes por existir una expresa manifestación voluntades, su contenido formaliza la información fundamental y debe reflejar la entrega de un producto, suministro o la provisión de un servicio, junto a la fecha de emisión, además de indicar la cantidad a pagar en relación lo negociado, fecha de emisión de la factura, forma de pago o cancelación en caso de ser crediticia la fecha limite de su pago o plazo de pago, además de indicar el tipo de IVA que se debe aplicar. La factura se considera como el justificante fiscal de la entrega de un producto o de la provisión de un servicio, que afecta al obligado tributario emisor (el vendedor) y al obligado tributario receptor (el comprador). La factura es el único justificante fiscal, que da al receptor el derecho de deducción del impuesto (IVA). Esto no se aplica en los documentos sustitutivos de factura, recibos o tickets. Esta relevancia tributaria le otorga a las facturas un carácter de Supra-legalidad en los efectos normativos que de ella se desprenden, toda vez que su validez requiere estrictamente de la legalidad de tres disciplinas jurídicas como son la materia Civil, Mercantil y Tributaria.
El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente: “…estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (An Debeatur), liquidez (Quantum Debeatur) y exigibilidad (Quando Debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez supuesto limite su apreciación a ese aspecto. Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.”
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente en el presente caso, transcribir auto de la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de Abril de 2003, en el caso de la Sociedad Mercantil Montajes García Linares C.A., contra la empresa Pañales Integrados Painsa, S.A.; Exp. N° 00999, el cual es del tenor siguiente:
…“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…/…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda a saber: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega esta sujeto a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”…/… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 2º del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto el los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso respectivamente.”
En diferentes sentencia se indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio, deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, en el tiempo convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un simple derecho sino como las pruebas de las obligaciones contraídas. Por lo que los presupuestos procesales obligan al juez natural que determine en si su exigibilidad se enmarca en los requisitos de admisibilidad o por el contrario pudiera existir un prohibición expresa de ser admitida la acción intentada, es por lo que este Juzgado cita para fundamentar su criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 18 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso CONAGRA C.A. expediente N° 03-0468, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. No Prueba solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: a) la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; b) la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada, c) la factura debe expresar su forma de pago bien sea De contado o Cedito, y en el segundo de los casos ósea si es a crédito su pago, la misma taxativamente debe contener el tiempo del plazo del crédito y la identificación de la fecha que demuestre la exigibilidad por incumplimiento al vencimiento del crédito otorgado, ya que de lo contrario no puede determinarse la voluntad que las partes pactaron en su acuerdo de pago, para que operara la figura del incumplimiento al pago o mejor expresado el incumplimiento al acuerdo de pago, ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada y factura vencidas, las primera demuestran la existencialidad de un relación mercantil entre partes y la segunda entiéndase las Factura Vencidas las acreditan el incumplimiento de una obligación pactada, de conformidad al plazo establecido por las partes para la cancelación.
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba de Deudor ha infractor o incumplidor, a favor del que la emite, en virtud a que el derecho de acreedor frente a su deudor en obligaciones crediticias, consta de dos ciclos:1) en el momento que se genera la obligación las partes adquieren el carácter de Acreedor y Deudor, siendo el primero de ellos el que tiene un derecho o acción de pedir una cosa o exigir el cumplimiento de una obligación o exigir el pago de una deuda, si ese derecho es de crédito su exigibilidad materia debe concurrir con el vencimiento del crédito otorgado, ya que antes de esa fecha de vencimiento del crédito no puede exigir su ejecución, toda vez que su voluntad consintió una prorroga temporal para el pago de su servicio prestado o mercancía vendida, lo cual debe constar por comunicación expresa, dentro de un sistema mercantil comercial, como modalidad establecida; por su parte el segundo del ello, llamado Deudor, que es la persona que en una relación obligacional de carácter jurídica, tiene el deber de entregar a otra denominada acreedor una prestación o de pagarle en el tiempo, forma, modo y lugar convenido por las partes o por la ley, según sea el caso. En esta etapa si bien es cierto el deudor tiene la obligación de cumplir con lo pactado, no es menos cierto que su carácter de deudor no implica el incumplimiento obligacional, hasta tanto se verifique que haya cancelado o no en tiempo, forma, modo y lugar convenido; 2) el deudor infractor o incumplidor en aquel que transgrede el acuerdo obligacional, incumpliendo con su deber pactado y esta condición de incumplidor la adquiere al momento de vulnerar el tiempo de pago, Forma de pago , Modo de pago o Lugar de pago, ya que la convención de obligaciones contraídas por las partes exige que su cumplimiento sea en los términos convenidos a tiempo para así disolver el vínculo obligacional.
Entonces, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en unas facturas, a su decir libradas, aceptadas por la parte demandada, las cuales alega en su demanda como liquidas exigibles, y que la misma considera reúnen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí administra justicia observa que las instrumentales denominadas facturas se pretenden hacer valer como una suma liquida y exigible, pero en las misma no se determina su modo de pago, ni mucho menos el tiempo del pago, por lo que su imprecisión genera un estado de ambigüedad frente a la pretensión de la parte actora, y visto además, que a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, entre otras, las facturas aceptadas, siempre y cuando se expresen y se constate el vencimiento de plazo fijado para su pago; en virtud a ello este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la excepción opuesta por el demandado de autos, fundamentada en el base al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía al articulo 361 de la misma norma procesal. En tal sentido, siendo que en el caso de marras se observa que en las facturas consignadas, no consta firma de los presuntos deudores, parte demandada antes identificados, es decir la aceptación de la factura, esta Juzgadora considera que con la misma no pueden instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Intimatorio.- Y así se establece.-
De los razonamiento de hecho de derecho, anteriormente expuesto es juzgadora considera que acción intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., correspondiente a un cobro de bolívares vía intimatoria, contra la sociedad mercantil Transporte ENIO, C.A., en la que de actora no demostró la exigibilidad de la suma reclama, en virtud que las facturas consignada por instrumentos fundamental de la pretensión no precita el vencimiento de la deuda, por lo que quien aquí administra justicia considera que no esta llenos lo extremos de lo presupuestos de admisible de la presente acción, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de una prohibición expresa de ley que debió evaluarse al momento de admisión de la presente demanda, tales consideración que fundamentan esta decisión subyace directamente en la garantía de índole procesal constitucional establecida en la normativa sustantivas y adjetivas que rigen la materia, apego unísono al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículos 7 y 12 del código de procedimiento civil. Así se Decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria intentada por el ciudadano: FRANCESCO GIORGIO FRIGO COVOLO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., contra la sociedad Mercantil TRANSPORTES ENIO, C.A, plenamente identificados.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil quince (2015). AÑOS: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste;
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA





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