REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000442
ASUNTO: BP12-V-2013-000442
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: MARTRIN ARLEYSON GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.501.112 con domicilio especial en la Segunda carrera norte cruce con cuarta calle escritorio jurídico Jesús Serrano Malave, El Tigre Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ANGEL JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.128.-
DOMICILIO PROCESAL: Segunda carrera Norte cruce con Cuarta Calle Escritorio Jurídico Jesús Serrano Malavé, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.255.504.-
ABOGADO ASISTENTE: Oscar Antonio Marcano, titular de la Cédula de Identidad No..- 9.290.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.949, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando lo siguiente:
“…. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA .-La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opone la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el articulo 340.
Alegando que la pretensión deducida por la parte actora persigue entrega de cantidades de dinero e indemnizaciones de daños y perjuicios materiales, sin especificar los mismos y sin ni siquiera establecer la causa de dichos daños, y por otro lado reclama un supuesto lucro cesante sin especificar el mismo, es decir sin ningún tipo de evidencias en autos que respalden el presunto ingreso diario o mensual que tenia con el uso del vehiculo, limitándose meramente a mencionar una cantidad de dinero sin determinar la causa real de la existencia de dicho ingreso, presentando el libelo de la demanda el defecto de forma antes mencionado, en los dos aspectos que ya se especificaron, lo cual se traduce en una serie de limitación al derecho a la defensa a la demandada quien al no conocer en detalle en que consisten los daños y perjuicios demandados y sus causas no puede ejercer cabalmente dicho derecho enfrentando con argumentos de hecho y de derecho la pretensión.- El Tribunal a los fines de decidir la presente cuestión previa constata lo siguiente: Vistas las alegaciones efectuadas se observa que el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6.- El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.- Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…(sic)…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión.-De la revisión efectuada al escrito consignado por la actora, se evidencia que la parte demandante consignó el mismo en fecha Ocho (08) de Enero de 2.014, fecha en la cual se cumplían los Veinte (20) días correspondientes al lapso de emplazamiento, considerando este juzgado que la cuestión previa opuesta oportunamente, fue contestada dentro del lapso para el emplazamiento de la parte demandada, alegando la parte actora al primer punto de la cuestión previa opuesta, que el fundamento principal de la pretensión nace con la firma de un convenio celebrado ante diferentes organismos públicos, al segundo que no realizó el negocio jurídico de la venta del vehiculo objeto de la presente acción directamente con la ciudadana Daynere Del Carmen Méndez Rodríguez, identificada en autos, y que si realizo el negocio jurídico con el ciudadano: LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.487.804 apoderado de INVERSIONES DAY, C.A siendo la poderdante de dicho instrumento la ciudadana Daynere Del Carmen Mendez Rodríguez, en su carácter de presidenta de la referida empresa. Quedando facultado el prenombrado ciudadano, vale decir, LUIS GUTIERREZ, ya identificado para sustituir en poder, como en efecto lo hizo al ciudadano Martrin Gutiérrez…. Omissis… solicitando se desestime de hecho y de derecho la cuestión previa alegada por la parte demandada por considerarla impertinente al caso, por cuanto la pretensión principal de la presente causa, es que la demandada cumpla con un convenio suscrito por ella ante un Tribunal de la Republica y el subsiguiente pago de daños y perjuicios ocasionados por su accionar y la mora en el cumplimiento de dicha obligación, el cual es el fundamento principal de la pretensión de esta causa.- En cuanto al punto expuesto por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte actora niega, rechaza y contradice el mismo por cuento si bien es cierto que establece el numeral 7mo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ”si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” considerando la parte actora que dentro de su escrito libelar se encuentra especificado cual es el lucro cesante dejado de percibir por su representado y la causa real de los mismos, toda vez que se expone que el lucro cesante es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)….Omissis….. Solicitando se desestimen de hecho y de derecho las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por considerar que son totalmente impertinentes e inoportunas al caso que les atañe en esta controversia y en el procedimiento por el cual se esta llevando la presente causa. Por cuanto es primer lugar la accionada intenta desconocer un derecho otorgado al actor, cuando fue la misma accionada y su representante legal quienes en tres oportunidades ratificaron el convenio que hoy exigen el cumplimiento y segundo intenta adelantar la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, dichas pruebas serán interpuestas con el debido escrito de pruebas en la oportunidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el procedimiento ordinario.-Ahora bien, considera este Juzgado que debe subsanarse la cuestión previa invocada en el sentido de que la pretensión deducida por la parte actora persigue por una parte el cumplimiento de una obligación contraída en un Tribunal de la República, y en el cual se instó en varias oportunidades mediante autos dictados por este juzgado de la consignación del certificado de Registro de Vehículo que identifique e individualice el objeto controvertido, consignado en fecha 16 de octubre del presente año CERTIFICACION expedida por el Tribunal de Control No. 3 suscrito por la Secretaria Abog. MARGENIS BLANCO, en la cual certifica las copias que son traslado fiel y exacto de la causa signada con el No. BP11-P-2011-002630, sin anexar copias alguna y por otra parte, el pago de daños y perjuicios imputables a la demandada, cuyos daños fueron estimados por la parte actora en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), y no señala con precisión cuales son las causas de estos daños que reclama, y en base a que parámetros fue determinado, si bien es cierto señala que el vehículo objeto del convenimiento lo usaba como apoyo logístico de transporte ejecutivo en compañías organizadoras de eventos y otras y para el cumplimiento de dicha labor utilizaba el vehículo en cuestión que le fue despojado, sin demostrar dicho alegatos por medio de prueba alguna de las permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual le es forzoso declarar este Tribunal CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO intentada por el abogado ANGEL JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.128, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARTRIN ARLEYSON GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.501.112, contra la ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.504 en su carácter de GERENTE GENERAL y ACCIONISTA MAYORITARIA de la sociedad de comercio INVERSIONES DAY, C.A. Y así se establece.-…”
Practicadas las notificaciones de las partes para la reanudación de la causa la parte demandante presentó escrito el día 20 de abril del presente año, en el cual aduce que encontrándose en la oportunidad procesal para subsanar los errores de forma que fueron opuestos vía cuestión previa por parte de la demandada en la presente causa, las cuales fueron declaradas Con lugar, y lo hace en los siguientes términos:
“… En cuanto al objeto controvertido en la presente causa exponemos que la ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, actuando en representación de INVERSIONES DAY., C.A., también identificada en autos; se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) al ciudadano: MARTRIN GUTIERREZ, como compensación por el costo de un vehículo automotor el cual había sido vendido por un representante legal debidamente autorizado por la compañía INVERSIONES DAY, C.A. siendo que, por problemas internos entre la ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ y su representado, las misma es decir la demandada despoja vía judicial a mí representado el ciudadano MARTRIN ARLEYSON GUTIERREZ ROJAS, de dicho vehículo, ahora bien, el objeto realmente controvertido en esta causa es el hecho cierto que la ciudadana: aceptando la responsabilidad legal como representante legal como representante de la sociedad de comercio propietaria del vehículo automotor, se comprometió a pagar una cantidad de dinero determinada en un lapso de tiempo que con creces se encuentra vencido, para determinar las responsabilidades objetivas consignamos copias certificadas de: marcado A certificado de origen AU-049272 a nombre de INVERSIONES DAY, C.A, donde se expresan todos los datos del vehículo automotor del cual son propietarios: marcado B, consignamos titulo de propiedad número 25953200 a nombre de INVERSIONES DAY, C.A., el cual contiene un error material en los datos del vehículo, es decir se encuentra la placa del vehículo propiedad de la demandada con los datos de otro vehículo automotor, marcado C, consignamos misiva enviada por el fabricante del vehículo donde da veracidad a los datos contenidos en el certificado de origen supra identificado y comprueba el error material involuntario en el título de propiedad; consignamos marcado D factura numero A=-154948 del concesionario autorizado por General Motor Venezolana, C.A. a nombre de INVERSIONES DAY, C.A., de fecha 29 de septiembre de 2007 firmada por la ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, identificada en autos. Todos los folios útiles consignados anteriormente los introducimos con el propósito de establecer la responsabilidad objetiva que tiene la ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, en representación de INVERSIONES DAY, C.A., al suscribir el convenio con nuestro representado en fecha 15 de febrero de 2015, el cual riela en los folios de esta causa donde este honorable Tribunal podrá observar en los términos en los cuales se firmó dicho acuerdo, quedando evidenciado el vencimiento del pago por más de 3 años, todas las copias anteriormente transcritas pertenecen a la causa BP11-P-2011-002630 y fueron certificadas por el Tribunal del Control No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que rielas en los folios de la presente causa. Con respecto al segundo punto para probar el lucro cesante y los motivos por los cuales se ocasionaron consignamos marcado E constancia de INDUSTRIAS METALICAS NAVARRO, C.A., donde se evidencia el uso del vehículo automotor del cual injustamente fue despojado nuestro representado como medio de sustento para su familia percibiendo en dicha empresa un promedio para esa fecha un promedio de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs.). Mensuales; consignamos marcado F, recibo de pago emitido por Cooperativa Dimalaya, R.L., correspondiente al mes de marzo de 2011, por el monto de TREINTA y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.31.500,00); consignamos marcado G recibo de pago emitido por Cooperativa Dimalaya, R.L., correspondiente al mes Abril de 2011 por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00Bs) y por último consignamos marcado I constancia emitida por Cooperativa Dimalaya R.L., donde se hace constar el uso del vehículo que fue despojado injustamente nuestro representado….”
En fecha 24 de abril de 205, presentó escrito la Ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAY, C.A, debidamente asistido por el abogado PEDRO ROJAS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.568, expuso lo siguiente:
“Visto el escrito de subsanación y sus anexos, presentado por la represtación judicial de la parte demandante en la presente causa, y luego de haber realizado un análisis del mismo, considero que la parte actora no ha subsanado en forma alguna los puntos o defectos de forma que contiene el escrito libelar y que fueran señalados por este Tribunal en la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, toda vez que el actor, se ha dedicado nuevamente a traer a los autos en copias simples relacionadas con el vehículo objeto de la presente acción, documentos que ya fueron aportados por él anterioridad, y sobre los cuales ya este Tribunal ha realizado las consideraciones correspondientes, descartando los mismos como fundamentos de la presente acción, al punto de que este juzgado le solicitó de propiedad original del vehículo y el mismo nunca fue suministrado, razón por la cual el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta; por lo que en nuestra consideración, el actor al traer a los autos documentos que ya existen no está subsanando en forma alguna la cuestión previa opuesta en los términos en los que fueron determinados por este Tribunal en su sentencia, razón por la cual pido que se declare la consecuencia contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el actor no ha subsanado debidamente la cuestión previa opuesta y se de por extinguido el presente proceso.- En otro orden de ideas ciudadana juez, en este acto impugno formalmente los anexos acompañados por el actor a su escrito de subsanación, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos están reproducidos en copias simples y en algunos de ellos ni siquiera se puede leer su contenido…”
De tal manera y como consecuencia de la objeción en el modo de como la parte actora subsanó la cuestión previa interpuesta por la parte demandada dentro, de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones; como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que se realiza en los siguientes términos:
Considera esta juzgado que luego de analizar las actuaciones realizadas tanto de la parte actora como de la parte demandada, se determina que la parte actora expone los mismos argumentos indicados en su escrito libelar no aportando alegaciones que subsanen lo establecido en sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014, por lo que este Tribunal considera que la parte actora no ha subsanado la cuestión previa del numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora y declarada Con Lugar en la fecha antes indicada relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor reclama el pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) suma ésta de la cual se compromete el demandado a entregar a la actora, transcurridos tres (3) meses siguientes al momento en que la demandada retirar efectivamente la camioneta del establecimiento judicial y así quedó establecido en el acuerdo, que el Tribunal de Control le entregó la camioneta a la demandada en guarda y custodia por ser la propietaria legítima del vehículo, acuerdo este que fue consignado por al acto como instrumento fundamental de la acción en copia simple y que corre inserto a los autos a los folios 6 y 7 del presente expediente, el cual le fue solicitado copia certificada y de la revisión efectuada en el presente expediente no consta que el actor haya dado cumplimiento a tan esencial pedimento, por lo que advierte esta juzgadora, que al carecer de tal instrumento no le es posible apreciarlo como tal, aunado al hecho de que la actora consigna certificación emanada del Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual se Certifica: “… que las presentes actuaciones son traslado fiel y exacto de la causa signada con el No. BP11-P-2011-002630…..” más no consigna anexo a dicha certificación copias respectivas. Y así se decide.- En cuanto a la Cuestión previa referida a la Cuestión previa contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido artículo en su numeral señala que si demandare la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse estos y sus causas, a tal efecto observa esta juzgadora que en el escrito de subsanación de cuestiones previas de la parte demandante, expone que para probar el lucro cesante y los motivos por los cuales se ocasionaron, consignan marcado E constancia de Industrias Metálicas Navarro, C.A., donde se evidencia el uso del vehículo automotor siendo el sustento para su familia percibiendo en la empresa INDUSTRIAS METALICAS NAVARRO, C.A., un promedio para esa fecha la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,oo), así como manifiestan que consignan recibo de pago emitidos por la Cooperativa Himalaya R.L., correspondiente al mes de marzo de 2011 por el monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.31.500,oo) y correspondiente al mes de abril por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y así como también hacen referencia que consigna Constancia emitida por la mencionada Cooperativa, en la cual se hace constar el uso del vehículo. Ahora bien este Tribunal observa que de la revisión efectuada a las consignaciones de los documentos antes indicados se evidencia que los mismos son copias simples y algunas de ellas están ilegibles, siendo imposibles leer su contenido: Asimismo, fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando esta juzgadora que sólo los instrumentos cursantes a los folios 107 y 108 del presente expediente deben regirse por las reglas de la norma procesal antes indicada, tales copias fueron impugnadas quedando las mismas desechadas ya que la parte demandante no las hizo valer. Con respecto a los instrumentos privados consignados en copias simples cursantes a los folios del 109 al 115 observa quien aquí decide a los fines de otorgarle valor probatorio para determinar los daños y perjuicios invocados, las mismas no fueron consignadas en original o ratificadas a través de las prueba testimonial, conforme a lo estipulado en nuestra norma adjetiva contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por lo que por lo antes expuesto y analizado, le es forzoso a este juzgado declarar No Subsanada la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP2-V-2013-000442.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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