REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-T-2000-000005

JURISDICCIÓN TRANSITO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo e Nº 45, Tomo 154-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILDA VILLARROEL LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 56.053 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.966.340, en su carácter de conductora; y la empresa ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 6, Tomo A-2, como propietaria del vehículo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A.,: Ciudadano FRANCO LEOPOLDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº.65.659.

JUICIO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de agosto del 2.000, este Tribunal admitió la demanda de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana GILDA VILLARROEL LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 56.053, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 1996, quedando anotada bajo e Nº 45, Ttomo 154-A., contra la ciudadana MIGDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.966.340, en su carácter de conductora; y la empresa ARRENDADORA DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 06 Tomo A-2, como propietaria del vehículo, ordenando la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la codemandada ARRENDADORA DE ORIENTE C.A., a través su apoderado judicial, ciudadano FRANCO LEOPOLDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado, en lugar de contestarla procedió a oponer cuestiones previas.

Por escrito presentado en fecha 22 de febrero del 2001, la representante de la parte actora GILDA VILLARROEL LOPEZ, ya identificada, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2001.

En fecha 09 de marzo del 2001, la representante de la parte actora GILDA VILLARROEL LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 56.053, presentó escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre del 2003, la representante de la parte actora GILDA VILLARROEL LOPEZ, ya identificada, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, para ese entonces abogada Ana María del Cioppo, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de octubre del 2007.

Por auto de fecha 17 de marzo del 2014, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 08 de septiembre del 2.003, fecha en que la representación judicial de la parte actora GILDA VILLARROEL LOPEZ, ya identificada, encontrándose el juicio en la etapa probatoria, en virtud de haber sido designada una nueva Jueza para este Despacho, debido a la jubilación de la Dra. Mercedes Morales de Rivas, solicitó el abocamiento de la misma a la causa y hasta la presente fecha, trascurrió en este Juzgado más un (01) año, sin que las partes hayan realizado diligencia alguna en el proceso, de lo cual necesariamente se atisba que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la actualidad el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, desde la última actuación en el expediente sin que las partes hubieren realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo e Nº 45, Tomo 154-A., a través de su apodera judicial, ciudadana GILDA VILLARROEL LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 56.053, en contra de la ciudadana MIGDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.966.340, en su carácter de conductora; y de la empresa ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 06, Tomo A-2. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de junio de 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ