REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2000-000013

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EFRAIN PULIDO COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LIDIA REYES FIGUERA y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 67.380 y 1.900, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa MP SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo A-3, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 44.973.

JUICIO: UMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO.

MOTIVO: PERENCION


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 30 de octubre del 2.000, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, incoada por el ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 1.900, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN PULIDO COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.475, contra la empresa MP SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo A-3, y de este domicilio, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2.000, el apoderado judicial de la parte actora abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, ya identificado, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Despacho solicito la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual le fue acordado por este Despacho.

Cumplidos los tramites correspondientes a la citación por carteles ordenada, por auto de fecha 20 de septiembre del 2001, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio GERARDO GUZMAN, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 44.973, quien habiendo aceptado el cargo y prestado el cargo y prestado el juramento de ley fue emplazado en fecha 28 de noviembre del 2.001, para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de enero del 2.002, el defensor judicial de la parte demandada, abogado GERARDO GUZMAN, ya identificado, dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2.002, la representación judicial de la parte actora, abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, ya identificado, presentó escrito de pruebas, las cuales le fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de febrero del 2.002.

Por auto de fecha 20 de mayo del 2015, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 08 de marzo de 2004, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora abogado, HEBERTO CONTRERAS CUENCA, ya identificado, presentó diligencia en el expediente y hasta la presente fecha, trascurrió en este Juzgado más un (01) año, sin que las partes hayan realizado alguna actuación en el presente proceso, de lo cual necesariamente se atisba que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la actualidad el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, desde la última actuación en el expediente sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 1.900, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN PULIDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.475, contra la empresa MP SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo A-3, y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de junio de 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En esta misma fecha, siendo las una y cincuenta y ocho minutos de la mañana (1:58 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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