REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-2003-000028
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.004, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal Ana María del Cioppo, admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, incoada por los ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20.280 y 81.027, respectivamente, en su condición, de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS TRANSFISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 8, Tomo A-52, en fecha 18 de octubre del 1990, cuya última reforma fue en fecha 07 de noviembre del 1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 15, Tomo 170-A., contra la empresa FY F CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 06 de agosto del 1993, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 310 “A”.
Ahora bien, revisado minuciosamente como lo ha sido el presente expediente, observa este Sentenciador, que mediante escrito de fecha 14 de abril de 2.005, la ciudadana EGILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 39.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se homologue una transacción judicial celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública de Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 2.004, bajo el No. 80. Tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos; y que luego habiéndose opuesto la parte demandante a la homologación de la misma, desde el 17 de junio de 2.008, fecha en que la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la jueza para ese entonces a cargo de este Despacho a lo fines de que se pronunciara al respecto, hasta ahora ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, se ha hecho presente en este Tribunal mostrando algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido casi siete (07) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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