REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000068
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2015, y recibida en este Tribunal el día 16 del mismo mes y año, suscrita por la ciudadana NAIRELYS ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KELYKAY CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado en contra de la Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2002, bajo el Nº 42, Tomo A-5, mediante la cual manifiesta y solicita cuanto sigue:
“…Fijado como era para el día de hoy a las once (11:00) ante meridiem la audiencia para la exhibición de documentos exigidos por el Tribunal y siéndome imposible comparecer a la hora exacta fijada motivado a que mi domicilio procesal esta en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y en el traslado de mi persona hasta la sede del Tribunal ocurre que parcialmente se encuentra cerrado el transito vehicular en el enlace entre la autopista Cantaura-El Tigre, inmediatamente después del trayecto denominado “La Feria de la Parchita” debido a un volcamiento de un vehiculo tipo gandola perteneciente a Empresa Polar, la misma botó la carga que contenía imposibilitando el paso transitorio respectivo.
Es por cuanto debido a la formalidad de los actos procesales Solicito a este Honorable Juzgado se sirva fijarme
una nueva oportunidad para la exhibición de los documentos requeridos por éste Tribunal.”
En este orden de ideas, revisado minuciosamente el presente expediente observa este Juzgador, que por auto de fecha 29 de abril de 2.015, se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 31 de marzo de 2.015, ordenándose la intimación de la parte actora para su comparecencia a este Tribunal a las 10 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constare en actos su intimación.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.015, la parte actora se dio por intimada para dicho acto, no obstante ello llegada la oportunidad en la que debía tener lugar el mismo, no compareció a este, aduciendo una vez declarado desierto el mismo, que su incomparecencia obedeció a las causas de fuerza mayor descritas supra, solicitando en virtud de ello que se le fijara una nueva oportunidad para dicho acto.
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las
partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Comillas del Tribunal)
De manera pues, que Nuestro Legislador en la norma transcrita contempla de manera expresa las consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de una persona al acto de exhibición al cual hubiere sido oportunamente intimado, de allí que mal podría este Tribunal darle a tal incomparecencia, ante una simple solicitud de una de las partes un tratamiento distinto al previsto en dicha norma.
Al respecto es oportuno señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
No obstante lo dicho, en el caso en concreto se aprecia que la parte demandante trata de justificar su inasistencia a dicho acto con fundamento en una
causa de fuerza mayor como lo es a su decir el cierre “del transito vehicular en el enlace entre la autopista Cantaura-El Tigre, inmediatamente después del trayecto denominado “La Feria de la Parchita” debido a un volcamiento de un vehiculo tipo gandola perteneciente a Empresa Polar, la misma botó la carga que contenía imposibilitando el paso transitorio respectivo.”
Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Bastardillas del Tribunal).
Habiendo alegado la parte demandante que fue una causa no imputable a su persona la que le impidió asistir al acto de exhibición de documentos al que fue intimado oportunamente, este Tribunal a los fines de que el solicitante demuestre la causa que dio origen a su inasistencia a dicho acto, y poder así determinar si fue o no justificada la misma, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada en el primer día de despacho siguiente al de la presente decisión, exponga lo que considere conveniente en relación a lo peticionado por el actor en la diligencia de fecha 12 de junio de 2.015, con la advertencia para ambas partes que presente ésta o no en la oportunidad fijada alguna observación u objeción al respecto, en el primer día de despacho inmediato subsiguiente quedará una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despachos, para que ambos litigantes presenten las pruebas que consideren pertinentes a ese respecto, ello en resguardo a sus derechos e intereses. Así se deja establecido,
La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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