REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000054
ASUNTO: BP12-X-2015-000002
I
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTES: IRMA MORAO ROMERO Y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nros: 85.204 y 85.207, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y domiciliadas en la 7a carrera norte Nº 60, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: Los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE Y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238, y 12.678.240, respectivamente, y de éste domicilio.-
JUICIO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 15 de junio de 2.015, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda incoada por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO Y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.204 y 85.207, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y domiciliadas en la 7ma Carrera Norte Nº 60, El Tigre Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238 y 12.678.240, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“…actuando en este acto en nuestro propio nombre y representación a demandar por COBRO DE COSTAS GENERADAS por Sentencia Definitivamente Firme en fecha 13-08-2.014, seguido, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expediente bajo la Nomenclatura Nº BP12-V-2013-000054, Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PREFESIONALES”...
En cuanto a la posibilidad de exigir el pago de costas procesales en el mismo procedimiento de intimación de honorarios profesionales, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, dictada en el Expediente Nº 11-0670, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:
“…En relación a las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, tenemos que si bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados, cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser entendidos como términos análogos. Ello trae como consecuencia la confusión de aspectos fundamentales propios de cada institución, tales como su naturaleza, la legitimación para exigir su pago, la necesidad o no de aportar pruebas para demostrar la pretensión o el procedimiento aplicable. En este orden de ideas, las costas, como lo reconoce el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte. Y así como la parte no puede exigir el pago de honorarios profesionales, pues, el abogado, obrando a título personal, tampoco puede demandar el pago de costas procesales. En el presente caso, se observa que los ciudadanos JOHNATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ por resultar victoriosos en el juicio de Partición incoado en contra del ciudadano EUDORO GONZALEZ, solicitó la tasación de costas derivadas de ese proceso, las cuales discriminó de la siguiente manera: …
De lo anterior se observa que los ciudadanos JOHNATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ solicitan al Tribunal de la causa la tasación de las costas procesales ocasionadas en el juicio de Partición, donde el ciudadano EUDORO GONZALEZ resultó perdidoso y condenado en costas, entre los cuales reclaman gastos derivados de la publicación de carteles, honorarios profesionales de abogados y honorarios profesionales del partidor.
En este orden, se observa que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente demanda fundamentándose en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 11-0670 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 25/07/2001, el cual entre otras cosas deja asentado lo siguiente:
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
…omisiss…
“…De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”
Por lo que respecta a la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictada en el Exp. No. 2008-000364, bajo la ponencia de la Mag. Yris Armenia Peña, señaló que:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
En el caso de autos, se aprecia que en el escrito libelar las abogadas intimantes acumulan dos pretensiones, pues demandan no sólo las costas procesales derivadas de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal en la causa BP12-V-2013-000054, contentiva del juicio de Nulidad de Contrato, incoado en contra su representado, el ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.068.878, por los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE Y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238, y 12.678.240, respectivamente y de éste domicilio, sino además el pago de sus honorarios profesionales, derivados de las actuaciones desplegadas a favor de su representado en el referido juicio, las cuales por su naturaleza deben ser tramitadas según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Así las cosas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Comillas del Tribunal)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que es contrario a derecho la pretensión de las accionantes de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son el demandar costas procesales y el exigir al propio tiempo el pago de honorarios profesionales, que como ha quedado establecido deben en todo caso ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º ejusdem. Así se declara.
IV
DECISION
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de COBRO DE COSTAS Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PREFESIONALES, incoada por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO Y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nros: 85.204 y 85.207, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y domiciliadas en la 7a carrera norte Nº 60, El Tigre Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238 y 12.678.240, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de Nulidad de Contrato incoado por los precitados ciudadanos en contra del ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.068.878, quien hubiere sido representado en el mismo por las profesionales del derecho mencionadas y que se tramitó por ante este mismo Juzgado en el expediente signado con el No. BP12-V-2013-000054. Así se decide.
No hay condenatoria en costras dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
En la Ciudad de El Tigre, a los veintidós (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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