REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2002-000025

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.003, este Tribunal admitió la demanda de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana SUNILDE AVELINA MARCANO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.017, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LÁREZ Y GLEDIMAR MARINA MATA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.933 y 84.659, respectivamente, en contra del ciudadano: AGUSTIN RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.850.309, y domiciliado en la Calle Venezuela, Nº 15-6, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que encontrándose la misma en etapa de sentencia, desde el 20 de noviembre del 2006, fecha en que la parte demandada, a través de su apoderado judicial el ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.900, diligenció solicitando el abocamiento a la causa de la Jueza Temporal para ese entonces a cargo de este Despacho, no se hecho presente en este Tribunal ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de ocho (08) años desde que se



realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.-

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en








Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ