REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
ASUNTO: BH12-X-2014-000021

Vistos los escritos de pruebas de fecha en fecha 22 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015, presentados por los ciudadanos ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO GUILLEN MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:26.212 y 198.896, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, en la presente incidencia, este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas en ellos promovidas, conforme a las siguiente consideraciones:


Cursa inserto al folio 127 del presente expediente cómputo expedido por la Secretaría de este Tribunal en esta misma fecha, en donde certifica y deja establecido que la articulación a que se contrae el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta de pleno derecho el 01 de junio de 2.015.

Así las cosas se tiene que si el primero de los escritos mencionados fue presentado el 22 de mayo de 2015, y la articulación probatoria no quedó abierta sino hasta el día 01 de junio del referido año, es lo propio concluir que el escrito en referencias resulta a todas luces extemporáneo por prematuro, de allí que en virtud de lo dicho y tomando en cuenta al propio tiempo, que la articulación probatoria a que se contrae la norma en referencia aún no ha vencido, las pruebas promovidas en el citado escrito no pueden ser admitidas por este Tribunal y así se declara.

Ahora bien, en relación al escrito de pruebas presentado en fecha 01 de junio del 2015, este Tribunal por cuanto del cómputo a que se hizo referencia supra, ha podido constatar que el mismo fue presentado en tiempo útil, a lo cual aún cabe agregar que las pruebas con él promovidas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, acuerda admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, relevándose en todo caso examinar las instrumentales acompañadas con el citado escrito en la sentencia que ha de poner fin a la incidencia de oposición a la medida. Así se declara.

Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.