REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000144
ASUNTO: BP12-F-2013-000144
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.074.793 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANNY ROSY CALVO MOYA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.802.276 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.530.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS JOSE GONZALEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.995.223 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 27 de junio de 2.013, éste Tribunal admitió la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.074.793 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, asistida por las ciudadanas ANNY ROSY CALVO MOYA y ANNY JACQUELIN CUPARE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.802.276 y V-18.593.390, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 113.530 y 147.702, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GONZÁLEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.223 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando además de la Notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, el emplazamiento de la parte demandada para los actos procesales correspondientes, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui..-
Por auto de fecha 30 de octubre del 2003, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 01 de noviembre de 2.013, la parte demandante ciudadana MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZÁLEZ, identificada supra, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANNY ROSY CALVO MOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.530.
Mediante diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, ciudadana ANNY ROSY CALVO MOYA, solicitó que se acordara la citación por carteles de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ COELLO, aduciendo que su citación personal resultó impracticable.
En fecha 8 de noviembre de 2.013, éste Tribunal, con vista a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante y a la declaración del Alguacil del Tribunal Comisionado, que cursa inserta al folio veinte del presente expediente, dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles del demandado, ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ COELLO, librando en esa misma fecha el cartel respectivo para su publicación en los diarios EL IMPACTO y ULTIMAS NOTICIAS. De igual forma se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de fijar en la morada del prenombrado ciudadano el cartel librado.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Sentenciador, que desde el 1 de noviembre del 2.013, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ANNY ROSY CALVO MOYA, diligenció en el expediente a los fines de peticionar la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal por auto en fecha 08 de noviembre de 2.013, no se hizo presente nuevamente en autos, ni siquiera a retirar el cartel de citación que le hubiere sido acordado, de lo cual necesariamente se atisba que la causa ha estado paralizada por más de un año.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Es oportuno señalar que las normas atinentes a la perención son de naturaleza sancionatoria, de allí que en virtud del principio de la legalidad, a criterio de este sentenciador, sus efectos no son aplicables a presupuestos de hecho distintos a los que la misma norma contempla. A lo cual aun debemos agregar que sus efectos han venido siendo atemperado por el Alto tribunal.
Así las cosas la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra “La sociedad y La justicia”, bajo el título Impedir las trabas judiciales es una necesidad. La Perención y la tutela Judicial Efectiva, a este respecto señala que:
“… En primer lugar, debemos dejar sentado que la perención ocasiona la extinción del juicio por abandono de las partes, lo cual permite determinar que es un efecto del proceso y debe ser examinado de conformidad con los principios de nulidad y utilidad previstos para las formas procesales, en la ley y en la Constitución. No obstante, se ha convertido en una fuente frecuente de terminación de los juicios, por el sólo transcurso de los lapsos establecidos en la Ley (breve y anual), en razón de lo cual la Sala de Casación Civil ha perfilado la perención para impedir que se constituya en una traba procesal o un obstáculo para la justicia.
Así, en decisión No. 31 de fecha 15 de marzo de 2005, señaló que las denuncias sobre perención deben ser formuladas en ocasión con fundamento en el quebrantamiento de formas del proceso, y en decisión No. 6 de fecha 17-01-12, estableció que la parte de recaudos requeridos a la perención puede ser suplida por el juez superior, por no tratarse de una prueba sobre la pretensión, si no sobre copias que demuestran los actos relacionados con el tramite, relacionado con el orden publico. Acorde con ello, en decisiones No. 747 de fecha 11-12-09 y No. 18 de fecha 24-02-10 y No. 77 de fecha 4-3-11, estableció que cumplido el proceso hasta la segunda instancia y verificado que la citación de los demandados se practicó y éstos estuvieron a derecho en todas las etapas del proceso, no opera la perención en virtud de que fue alcanzada la finalidad del acto sin lesión del derecho de defensa.
En consecuencia con lo expuesto, la Sala se ha pronunciado sobre la perención declarada durante el tramite de citación (breve de un mes), en el sentido de que si han sido realizados actos de impulso del proceso por las partes, como indicar la dirección del demandado, consignar las compulsas, o pagar los emolumentos para el traslado del alguacil, ello evidencia el interés en la consecución del juicio, con la precisión de que aun en el supuesto de que dichas obligaciones fuesen cumplidas fuera del lapso, lo importante es determinar el alcance de su finalidad, pues el incumplimiento de esta forma procesal referida al lapso, no debe privar sobre el acceso a la justicia y el derecho a obtener una sentencia sobre la pretensión (Sent. N° 8 de fecha 17-1-12, N° 34 de fecha 24-1-12, N° 502 de fecha 17-7-12).
Así mismo, ha establecido la Sala que en el caso de los emolumentos, la falta de la diligencia del alguacil en constancia de haberlo recibido no puede ser imputable a la parte, si no al funcionario. (Sent. N° 154 de fecha 27-3-07, N° 167 de fecha 20-3-12). Cónsono con lo expuesto, la Sala ha Expresado que en los supuestos de que la citación se practique mediante comisión, basta el requerimiento de que se libre dicha comisión para que no opere la perención breve, dando lugar a la anual (Sent. N° 7 de fecha 17-1-12, N° 289 de fecha 9-5-12). Aunado a ello es oportuno mencionar que en los casos de suspensión del proceso por muerte de alguna de las partes (breve de seis meses), ha establecido que por tratarse de una situación compleja la de los herederos, la cual requiere de varias actuaciones, con el cumplimiento de un solo acto procesal se impide la perención breve, y tiene lugar la anual (Sent. N° 229 de fecha 30-6-10). De esta forma la Sala de Casación ha armonizado sus criterios, los cuales se corresponden con lo establecido por la Sala Constitucional en las decisiones N° 816 de fecha 6-6-11, N° 50 de fecha 13-2-12, N° 510 de fecha 25-4-12.
Estos avances han permitido dar lugar a la continuación del juicio hacia la sentencia que se pronuncie sobre la pretensión, superando obstáculos procesales como es la perención, dejando lugar a este instituto procesal sólo para aquellos casos definitivamente abandonados por las partes, sin acto procesal alguno, y dando fiel cumplimiento al mandato constitucional, que impone un proceso simple breve y expedito, de lastrado de formas procesales que frustren la administración de justicia”. (Colección Ensayos, Tribunal Supremo de Justicia, No. 3. Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Caracas, Venezuela, año 2.013. Págs. 97 y 98)
En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, de haber acordado el Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, sin que la parte demandante hubiese realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, ello habida cuenta de que la parte demandada no fue citada para el mismo. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.074.793 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, asistida por las ciudadanas ANNY ROSY CALVO MOYA y ANNY JACQUELIN CUPARE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.802.276 y V-18.593.390, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 113.530 y 147.702, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GONZÁLEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.223 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de junio de 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste. LA SECRETARIA,
HJAV
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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