REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 22 de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2.013-000001

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.668.039, 5.394.111, 3.668.516 y 8.305.588, respectivamente, y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.


APODERADOS: Ciudadanos: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN, JOSE MANUEL BUCARAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, domiciliados Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.904.990 y 8.492.449, respectivamente y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS: Ciudadanos: ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, EDGAR GUZMAN CENTENO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.185, 26.619 Y 37.906, respectivamente.-

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente juicio a una demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, propuesta en fecha 7 de enero de 2012, por los ciudadanos Abogados, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.280 y 100.197, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.668.039, 5.394.111, 3.668.516 y 8.305.588, respectivamente, y domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.904.990 y 8.492.449, respectivamente, domiciliados también en Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de enero de 2.013, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.013, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Una vez citadas las partes en el presente juicio, el profesional del derecho abogado RODOLFO GUTIERREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos BARTEL ROMUALDI Y FRANCO JOSE ROMUALDI, procedió en fecha 15 de marzo de 2.013, a oponerse a la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de sus representados.

En fecha 25 de marzo de 2.013, el ciudadano NELSON BUCARAN DEFENDINI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito manifestando que con el mismo daba contestación a la oposición efectuada por la parte demandada. Al respecto es necesario señalar, que tal defensa no esta previa en la legislación Venezolana para este tipo de juicio y así se deja establecido.


Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y EDGAR GUZMAN CENTENO, presentaron anticipadamente su escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 05 de abril de 2.013, este Tribunal vista la oposición presentada por la parte demandada, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, ratificando a tales fines el escrito de fecha 03 de abril de 2.015.

Por auto de fecha 27 de mayo del 2013, el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. Emilio Mata Quijada se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por las partes.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013, la parte demandante promueve pruebas así:

“1) Promovemos Documento, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración Sucesoral N° 705-428, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 18 de Mayo de 2005, que contiene la Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario que el padre de nuestras mandantes, Señor VITTORIO ROMUALDI O ROMUALDI CARDINALLI, dejó al morir y que en original constante de cinco (5) folios útiles acompañamos al libelo de la demanda y que rielan en el expediente. Este documento contiene lo siguiente:
1-A) 1) El 50% de una casa, la parcela de terreno, un Local Comercial para Taller Mecánico, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, un Local para Estacionamiento Comercial de las mismas características del Taller Mecánico y la Casa de habitación constante de: Cinco (5) Dormitorios, Un (1) Depósito, Una (1) Cocina, Un (1) Baño y dos (2) Recibos y construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, ubicada en la población de Anaco del Distrito Freites, hoy Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno consta de veinticuatro metros (24 mts) de frente por cincuenta y nueve metros (59 mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de Octaviano Pérez Freites; Sur: Con Calle Pública sin nombre; Este: Con la Avenida Portuguesa; y Oeste: Con parcela de terreno que es o fue de la Sucesión Pérez Freites. Le perteneció al causante así: El 50% por comunidad de gananciales según los siguientes documentos; La parcela de Terreno fue adquirida a la Sucesión Octaviano Pérez Freites en fecha 14/09/1.957, según Documento o Contrato de Venta N° 303, la casa tiene justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03/05/1.958 y fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 07/05/1.958, anotado bajo el N° 14, Folios 36 y 37 Vtos, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.958. Así mismo, tanto la casa, parcela de terreno, Local Comercial para Taller Mecánico y el Local para Estacionamiento Comercial, tienen Justificativos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23/07/1.961 y por Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 31/07/1.963, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites, hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1.963, anotado bajo el N° 22, folios 80 Vto. Y 89 Vtos., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.963. Sobre la casa en referencia existía una hipoteca la cual fue liberada según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 25/01/1.961, anotado bajo el N° 13, Folios 47 Vto. Y 49 Vto., Protocolo primero, Tomo Segundo.
2) Promovemos Documento, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración Sucesoral N° 705-429, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 18 de Mayo de 2005, que contiene la Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario que la madre de nuestros mandantes, Señora ROCCA DE ROMUALDI ROSA ALMINDA, dejó al morir y que en original acompañamos al libelo de la demanda y riela en el expediente. Este documento contiene lo siguiente:
1) El 50% más el 6,25 % de una casa, la parcela de terreno, un Local Comercial para Taller Mecánico, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, un Local para Estacionamiento Comercial de las mismas características del Taller Mecánico y la Casa de habitación constante de: Cinco (5) Dormitorios, Un (1) Depósito, Una (1) Cocina, Un (1) Baño y dos (2) Recibos y construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, ubicada en la población de Anaco del Distrito Freites, hoy Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno consta de veinticuatro metros (24 mts) de frente por cincuenta y nueve metros (59 mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de Octaviano Pérez Freites; SUR: Con Calle Pública sin nombre; ESTE: Con la Avenida Portuguesa; y OESTE: Con parcela de terreno que es o fue de la Sucesión Pérez Freites.
Le perteneció a la causante así: El 50% por comunidad de gananciales, según los siguientes documentos; La parcela de Terreno fue adquirida a la sucesión Octaviano Pérez Freites en fecha 14/09/1.957, según documento o contrato de Venta N° 303, La Casa tiene Justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03/05/1.958, y fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites, hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 07/05/1.958, anotado bajo el N° 14, Folios 36 y 37 Vtos, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.958, tanto la casa, Parcela de Terreno, Local Comercial para Taller Mecánico, y el Local para estacionamiento Comercial, tiene justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23/07/1.963 y por titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31/07/1.963, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1.963, anotado bajo el N° 22, folios 80 Vtos. Y 89 Vtos., Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer (sic) Trimestre del año 1.963 y el 6,25% por herencia de su Cónyuge Vittorio Romualdi Cardinali, fallecido en fecha 30/11/1964. Sobre la casa en referencia existía una hipoteca la cual fue liberado según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 25/01/1.961, anotado bajo el N° 13, folios 47 Vto., y 49 Vto., Protocolo primero Tomo Segundo.
2-B)
2°) El 100% del valor total de una porción de Terreno, ubicada en la Avenida Portuguesa de la Población de Anaco del Municipio Guevara y Lira, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui; la parcela de Terreno consta de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados con Veintiocho centímetros (1.299,28 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con una linea recta de 59,34 metros con casa de Rafael Pérez; SUR: Con una línea recta de 59,86 metros con terreno de Rosa Rocca; ESTE: Con una línea recta de 19,60 metros con la Avenida Portuguesa y, OESTE: Con una línea recta de 24 metros con terrenos de Lidia Chonsing H. Le perteneció a la causante así: El 100% por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 22/06/1.981,anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.981.

… Promovemos en copia certificada los siguientes documentos:
Documento donde consta que el padre (hoy fallecido) de mis mandantes, VOTTORIO ROMUALDI CARDINALI, fue propietario de una casa enclavada en una parcela de terreno de veinte metros (20mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, siendo dicha parcela adquirida por el de cujus, según consta en documento o contrato de venta n° (sic) 303, por compra hecha a la Sucesión de Octaviano Pérez Freites, con fecha 14 de Septiembre de 1957. Esta casa ha sido levantada sobre paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, comprendida en terreno de la Urbanización San José de Anaco o Pueblo Nuevo, del Distrito Freites del Estado Anzoátegui y alinderada así: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de Octaviano Pérez Freites; SUR: Con Calle Pública sin nombre; ESTE: Avenida Anaco; y OESTE: Parcela que es o fue de la Sucesión Pérez Freites. Dicha casa presenta la siguiente organización interna: Una (1) Sala de Recibo, Un (1) Comedor, Dos (2) Dormitorios, Una (1) Cocina y Un (1) Sanitario. Este documento fue reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira (hoy Anaco) de la Segunda Circunscripción Judicial, el 3 de Mayo de 1958 y fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Mayo de 1958, anotado bajo el N° 14, Folios del 36 al 37 y su vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
1-A) Documento donde consta que la madre (hoy fallecida) de mis mandantes, ROSA ROCCA DE ROMUALDI, compró la Compañía Anónima Inversora Montaña alta, una porción de terreno ubicada en Avenida Portuguesa de ésta población de Anaco, Municipio Guevara y Lira (hoy Anaco) Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve metros con veintiocho centímetros (1.299,28 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Línea recta de cincuenta y nueve punto treinta y cuatro metros (59,34 metros) con casa de Rafael Pérez; SUR: Línea recta de cincuenta y nueve punto ochenta y seis metros (59,86 mts) con terrenos de la compradora; ESTE: Línea recta de diecinueve punto sesenta metros (19,60 mts), con la Avenida Portuguesa y, OESTE: Línea recta de veinticuatro metros (24 mts) con terrenos de Lidia Chonsing;y fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco, en fecha 22 de junio de 1.981, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año.
1-B) Documento (Titulo Supletorio) donde consta que el Sr. VITTORIO ROMUALDI CARDINALI (hoy fallecido), padre de mis mandantes, construyó sobre una parcela de terreno de su legítima propiedad, constante de veinticuatro metros (24 mts) de frente por cincuenta y nueve metros (59mts) de fondo, en la población de Anaco, alinderada así: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de Octaviano Pérez Freites; SUR: Con Calle Pública sin nombre; ESTE: Con la Avenida Portuguesa; y OESTE: Con parcela de terreno que es o fue de la Sucesión Pérez Freites, a sus solas y únicas expensas; Un (1) Local para Taller Mecánico con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, Un (1) Local para Establecimiento Comercial, de las mismas características del Taller Mecánico, Una (1) Casa de habitación constante de Cinco (5) Dormitorios, Un (1) Depósito, Una (1) Cocina, Un (1) Baño y dos (2) Recibos y construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit. Este documento fue otorgado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1963, y fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 1.963, anotado bajo el N° 22, folio del 80 vto al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Documentos públicos que en Copia Certificada fueron acompañados en el ESCRITO DE ALEGATOS CONTRA LA OPOSICION A LA DEMANDA, el número 1, en seis (6) folios útiles; el número 1-A, en cinco (5) folios útiles y el número 1-B, en veinte folios útiles.
… De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos Experticia-Avalúo, sobre los Bienes Inmuebles siguientes: La parcela de Terreno, Local Taller mecánico, Galpón con Oficina, ubicado en la Avenida Portuguesa cruce con Calle o Avenida Bolivia del Municipio anaco del Estado Anzoátegui, y el terreno donde el Co-Demandado BARTEL ROMUALDI ROCCA, construyó sin autorización de mis mandantes un Edificio de dos (2) niveles y que esta ubicado en la Avenida Portuguesa de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. El Experto designado debe valorar o justipreciar los inmuebles antes indicados y que aparecen suficientemente identificados en el Escrito de Alegatos contra la oposición de la demanda y cuya documentación en Copia Certificada fue acompañada a ese escrito, documentos que han sido promovidos en el Capitulo II de este escrito. El Experto después de valorar o justipreciar, con precios actuales los inmuebles antes señalados, deberá determinará (sic) el Canon de Arrendamiento de los citados inmuebles a partir del 29 de Diciembre de 1996, fecha en que falleció Ab-intestato la Sra. ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, hasta ésta fecha. Así mismo, los intereses ordinarios devengados y los intereses de mora causados hasta la fecha.
… De conformidad con el Artículo 472 del Código de procedimiento Civil, promovemos INSPECCION JUDICIAL a realizarse en los siguientes inmuebles: Parcela de Terreno, Local Taller Mecánico, Galpón con Oficina y Casa Familiar, ubicada en la Avenida Portuguesa cruce con Calle o Avenida Bolivia, Anaco del Estado Anzoátegui, con la finalidad de comprobar lo siguiente: PRIMERO: Si el terreno existe en la dirección antes señalada y cuantos metros cuadrados (mts) tiene. SEGUNDO: Si sobre el terreno está construido un Local Taller Mecánico que tiene un área aproximada de Doscientos Un metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (201,39 mts2). TERCERO: Si sobre el terreno está construido un galpón con Oficina que tiene un área aproximada de Quinientos Once metros cuadrados con sesenta centímetros (511,60 mts2). CUARTO: Si sobre el terreno está constituida una casa familiar que tiene un área de construcción aproximada de Ciento treinta y cinco metros cuadrados (132mts2). QUINTO: Nos reservamos el derecho de señalar hechos nuevos que tengan relación con lo aquí solicitado…
Promovemos INSPECCIÓN JUDICIAL a realizarse sobre el inmueble-terreno, donde el Co-Demandado BARTEL ROMUALDI ROCCA, construyó un Edificio de dos (2) niveles, con la finalidad de: PRIMERO: Comprobar la existencia del terreno y la edificación. SEGUNDO: Nos reservamos el derecho de señalar hecho nuevos que tengan relación con lo aquí solicitado.
Rogamos que para la práctica de las Inspecciones Judiciales solicitadas, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…”

En fecha 02 de mayo de 2013, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
Invocamos todo el mérito favorable que arrojan las actas procesales a los derechos e intereses de nuestros representados, en primer término, y muy especialmente el expreso reconocimiento por parte de la representación judicial de las demandantes de actas, cuando en su escrito de fecha 25 de marzo de 2013, en donde admite la falta de presentación junto al libelo de la demanda, de los instrumentos fundamentales de la presente acción, como una falta de comprobación de manera auténtica de la obligación demandada, así como el incumplimiento de acompañar los documentos que originan la señalada comunidad, que se refieren a los títulos de propiedad a favor de los de cujus, ciudadanos VOTTORIO ROMUALDI CARDINALE y ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario, ya que las declaraciones sucesorales acompañadas a la demanda, solo constata el cumplimiento de una obligación fiscal.
En segundo término pareciera que las demandantes pretendieran en el señalado escrito, Reformar la Demanda, cuando argumenta nuevos fundamentos de derecho para intentar hacer viable la acción interpuesta, y no obstante a ello, acompañan copias certificadas de unos documentos de compra venta, para pretender hacerlos valer como integrante del escrito de demanda, pero posterior a que esta representación judicial de los demandados, procediéramos a formular Oposición al presente procedimiento de Rendición de cuentas. Pues bien, si entendemos el escrito de oposición al procedimiento en los términos al criterio indicado e impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, transcrito en dicha oposición, éste presenta defensas previas y perentorias, por lo tanto, a las accionantes le está vedado procesalmente, presentar nuevos hechos, nuevas alegaciones y mucho menos consignar pruebas que puedan sustentar sus afirmaciones de hecho y de derecho.
Sobre estos puntos de derecho, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Civil, Pág. 43, en cuanto a la exigencia de presentar los documentos fundamentales con el libelo de demanda estableció lo siguiente: “ La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo podrá el demandado preparar la adecuada defensa y referirse en la contestación a estos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso… Según este principio y este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve sin presentarlos, aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como los son aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Admitir lo contrario, sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y desigualdad de una parte en perjuicio de la otra”.
Igualmente, la Sala Político.
…..Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp. N° 1.999-15500) agregó:
“…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos no debe suponer para la contraparte en desmejoramiento al principio de igualdad procesal…”
Por lo tanto, no cabe duda sobre la doctrina imperante en nuestro sistema procesal venezolano, en cuanto a la oportunidad que tiene la parte actora de presentar los documentos fundamentales en la funda su pretensión. Es decir, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el accionante debe acompañar con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción, fuera de ese lapso ya precluiría la oportunidad para hacerlo, para esa forma garantizarle el derecho de defensa, y no habiéndolo hecho en la forma prevista con fundamento a lo señalado, indefectiblemente la presente causa deberá declararse improponible y así pedimos sea declarado.
En relación al pretendido alegato de nuevos hecho, nuevas alegaciones, y consignación de pruebas posterior a la presentación del escrito de oposición, la jurisprudencia es clara al respecto, entre otras la sentencia N° 01541, Exp. N° 11317 del 04/07/2000, la Sala Político Administrativa, refiriendo numerosas decisiones del Máximo Tribunal de la República y citas doctrinarias, que señala:
“… Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa, que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida opone cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda….” Por lo expuesto, pedimos al Tribunal deseche el escrito presentado en fecha 25 de marzo del año 2013, por la representación judicial de las demandantes, por violaciones expresas a las normas adjetivas que informan al presente procedimiento, y no sea tomado en consideraciones para las resultas definitivas de la presente causa.
… Ratificamos en todo su contenido, valor y eficacia jurídica las copias certificadas de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SERVICAR, C.A., constituida en fecha 29 de octubre del año 1989, bajo el Nro. 33, Tomo B-22, expediente Nro.148689, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encuentra acompañadas en actas. En donde se comprueba con meridiana claridad, que es falso que mi representado haya ocupado de manera ilegal la señalada parcela que forma parte del patrimonio hereditario, por cuanto la indicada sociedad mercantil, fue constituida con su hermana y coheredera EDDA ROMUALDI ROCCA siete (07) años antes de la muerte de la ciudadana ROSA ALMINDA ROCCA, por lo tanto, se evidencia que la constitución y funcionamiento de dicha sociedad mercantil fue con su venia y autorización. Por lo expuesto y comprobado, el ciudadano FRANCO ROMUALDI ROCCA, ejerce el comercio mediante una sociedad mercantil con años anteriores a la muerte de la causante ROSA ALMINDA ROCCA, 29/12/1996, siendo ésta actividad extraña y ajena al patrimonio sucesoral, por lo que mal podría considerar que el ciudadano FRANCO ROMUALDI deba rendir cuentas de las actividades comerciales de una compañía anónima, ya que éstas solo le deben rendir cuentas a sus socios y mediante las Asambleas de Accionistas de la empresa.
III
RATIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
Ratificamos en todo su contenido, valor y eficacia jurídica las copias certificadas de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RUMUALDI, C.A., constituida en fecha 28 de diciembre del año 1984, bajo el Nro. 128, Tomo A-11, expediente Nro. 35984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se constata que fue constituida inicialmente por los ciudadanos BARTEL JOSE ROMUALDI ROCCA y ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, en la Avenida Portuguesa Nro. 132 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que se puede evidenciar, que las bienhechurias construidas en la señalada parcela de terreno de la propiedad de la ciudadana ROSA ALMINDA ROCCA DE RUMUALDI, se encuentra plenamente autorizadas para la fecha de su construcción por su propietaria. Por lo tanto es falso de toda falsedad, que mi representado BARTELJOSE RUMUALDI, haya ocupado de manera ilegal la señalada parcela que forma parte del patrimonio hereditario, por cuanto los hechos demuestran que la indicada sociedad mercantil fue inicialmente constituida con la ciudadana ROSA ALMINDA ROCCA propietaria de la señalada parcela de terreno, por lo cual es improcedente que el ciudadano BARTEL RUMUALDI deba rendir cuentas de las actividades de una compañía anónima, absolutamente ajena al acervo hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano VITTORIO, y ROSA ALMINDA ROCCA.

…Con la finalidad de comprobar en actas, que es falso que nuestros representados ocupan de manera ilegal la totalidad de la parcela de terreno ubicada en la actual dirección de la intersección de la avenida Portuguesa con Calle Bolivia del sector Pueblo Nuevo Nro. 132-5 de la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y demás hechos que interesan para resolver la presente controversia. Promovemos la Testifical Jurada de la ciudadana EDDA DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la intersección de la avenida Portuguesa con Calle Bolivia del sector Pueblo Nuevo Nro. 132-5 la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y que desde esa fecha 29/12/1996, para que rindan sus declaraciones a tenor del que se formulará a viva voz en la oportunidad procesal pertinente.
Para la evacuación de la presente prueba, pedimos sea comisionado suficientemente al Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
…Con la finalidad de comprobar en actas, que es falso que nuestros representados ocupan de manera ilegal la totalidad de la parcela de terreno ubicada en la actual dirección de la intersección de la avenida Portuguesa con Calle Bolivia del sector Pueblo Nuevo Nro. 132-5 de la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y demás hechos que interesan para resolver la presente controversia, Promovemos copias simples de las actuaciones judiciales intentadas por la ciudadana codemandante y heredera YANET RUMUALDI DE DA SILVA, identificadas en actas, en condición de representante legal de la empresa HIDROMATICOS ANACO, S.R.L., en donde propone la consignación de los cánones de arrendamiento de un local comercial que forma parte de la parcela de terreno ubicado en la actual dirección de la avenida Portuguesa con Calle Bolivia del sector Pueblo Nuevo Nro. 132-5 de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, en consideración a un contrato de arrendamiento suscrito entre la codemandante y heredera YANET RUMUALDI DE DA SILVA, identificada en actas, en su condición de representante legal de la empresa HIDROMATICOS ANACO, S.R.L., con la difunta ROSA ALMINDA ROCCA, seguido en el expediente número 1997-36 por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que constante de once (11) folios útiles se acompañan al presente escrito en forma de legajo y marcado con la letra “F”.
… Con la finalidad de comprobar en actas, que es falso que nuestros representados ocupan de manera ilegal la totalidad de la parcela de terreno ubicada en la actual dirección de la intersección de la avenida Portuguesa con Calle Bolivia del sector Pueblo Nuevo Nro. 132-5 de la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y demás hechos que interesan para resolver la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el Capitulo VII, que trata de la Inspección Judicial, artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, Promovemos Inspección Judicial, para lo cual, solicitamos al Tribunal o al Juzgado comisionado que decida al Tribunal, sirva trasladar constituirse en la intersección de la avenida Portuguesa con calle (sic) Bolivia del sector pueblo Nuevo Nro. 132-5 de la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines que deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Deje constancia, si donde se encuentra constituido, en su parte frontal, que es con la avenida Portuguesa, en el lado izquierdo de la parcela señalada, se encuentra en local comercial con entrada independiente. Segundo: Deje constancia en que estado se encuentra el señalado local comercial. Para tales efectos, solicitamos, de ser necesario, la ayuda de un práctico para acceder a dicho local. Tercero: Deje constancia de sus medidas y demás características. Cuarto: Deje constancia de cualquier otro particular que interesa evacuar al momento de la práctica de la presente prueba…”


En fecha 22 de julio del año 2013, los ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.


Por auto de fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal desestimó la oposición a la admisión de las pruebas plantead por la parte demandante, ordenando admitir las mismas, a excepción de la testimonial de la ciudadana EDDA DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, cuya admisión niega en virtud de que la prenombrada ciudadana es hermana de ambas partes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2013, el suscrito Juez titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de octubre del 2013, se agregó al expediente las comisiones conferidas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE BUCARAN, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, llevándose a cabo la mismas el 04 de febrero de 2.014.

En fecha 20 de mayo de 2014, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2.014, este Tribunal repuso la causa al estado de que se evacue la prueba de experticia promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 26 de abril de 2.013, la cual fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 26 de julio de 2.013.

En fecha 19 de febrero de 2.015, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 24 de febrero del 2015, se fijó oportunidad para el acto de presentación de informes.

En fecha 12 de marzo de 2015, los ciudadanos RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y EDGAR GUZMAN CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.906 y 26.619, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron de manera extemporánea su escrito de informes


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se contrae el presente juicio a una demanda de Rendición de Cuentas intentada con fundamento en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, a través de sus apoderados judiciales NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en sus condiciones de Copropietarios y Coherederos de los bienes que conforman la Sucesión Romualdi Rocca, habida por la muerte Ab-Intestato del ciudadano VICTORIO ROMUALDI CARDINALLI, acaecida en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1.964, en contra de los ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, todos ya plenamente identificados, pretendiendo con la misma los accionantes, que los codemandados rindan cuentas sobre el destino, rentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, cuentas bancarias y los bienes inmuebles que conforman la referida sucesión, durante el periodo comprendido entre el 29-12-1.996, hasta la hasta la fecha de terminación del presente juicio, de lo cual se excepcionan estos últimos, invocando entre otras razones, como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juicio.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:

“… En fecha 30 de noviembre de 1.964, falleció Ab-Intestato el ciudadano VICTORIO ROMUALDI CARDINALLI, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dejando como sucesores a su esposa ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, y sus hijos legítimos YANETH ROMUALDI ROCCA, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BARTEL ROMUALDI ROCCA, ENY JOSEFINA ROMUALDI ROCCA, EDDA DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA. El de Cujus, era el padre de nuestras mandantes.
Según la Relación de Bienes que forman el activo hereditario, de fecha 18 de Mayo del 2005, el padre de nuestras mandantes dejó al morir.
1) El 50% de una casa, la parcela de terreno, un Local Comercial para Taller Mecánico, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, un Local para Estacionamiento Comercial de las mismas características del Taller Mecánico y la Casa de habitación constante de: Cinco (5) Dormitorios, Un (1) Depósito, Una (1) Cocina, Un (1) Baño y dos (2) Recibos y construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, ubicada en la población de Anaco del Distrito Freites, hoy Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno consta de veinticuatro metros (24 mts) de frente por cincuenta y nueve metros (59 mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de Octaviano Pérez Freites; Sur: Con Calle Pública sin nombre; Este: Con la Avenida Portuguesa; y Oeste: Con parcela de terreno que es o fue de la Sucesión Pérez Freites. Le perteneció al causante así: El 50% por comunidad de gananciales según los siguientes documentos; La parcela de Terreno fue adquirida a la Sucesión Octaviano Pérez Freites en fecha 14/09/1.957, según Documento o Contrato de Venta N° 303, la casa tiene justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03/05/1.958 y fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 07/05/1.958, anotado bajo el N° 14, Folios 36 y 37 Vtos, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.958. Así mismo, tanto la casa, parcela de terreno, Local Comercial para Taller Mecánico y el Local para Estacionamiento Comercial, tienen Justificativos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23/07/1.961 y por Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 31/07/1.963, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites, hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1.963, anotado bajo el N° 22, folios 80 Vto. Y 89 Vtos., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.963. Sobre la casa en referencia existía una hipoteca la cual fue liberada según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 25/01/1.961, anotado bajo el N° 13, Folios 47 Vto. Y 49 Vto., Protocolo primero, Tomo Segundo. Según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y en la Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario que acompañamos en original y copia constante de cinco (5) folios útiles marcado “B”, para que el original sea declarado “VISTO” y devuelto. La administración de los Bienes Inmuebles dejados por el causante a su esposa ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI y a sus hijos identificados anteriormente, fue llevada a cabo por la esposa, hasta la fecha de su muerte acaecida el 29-12-1.996.
En fecha 29 de diciembre de 1.996, falleció Ab-Intestato la ciudadana ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dejando como Sucesores a sus hijos legítimos ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, y sus Hijos legítimos YANETH ROMUALDI ROCCA, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BARTEL ROMUALDI ROCCA, ENY JOSEFINA ROMUALDI ROCCA, EDDA DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA. La de Cujus, era la madre de nuestras mandantes. Según la Relación de Bienes que forman el activo hereditario, de fecha 18 de mayo del 2.005, la madre de nuestras mandantes dejó al morir:
1) El 50% más el 6,25 % de una casa, la parcela de terreno, un Local Comercial para Taller Mecánico, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, un Local para Estacionamiento Comercial de las mismas características del Taller Mecánico y la Casa de habitación constante de: Cinco (5) Dormitorios, Un (1) Depósito, Una (1) Cocina, Un (1) Baño y dos (2) Recibos y construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, ubicada en la población de Anaco del Distrito Freites, hoy Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno consta de veinticuatro metros (24 mts) de frente por cincuenta y nueve metros (59 mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de Octaviano Pérez Freites; SUR: Con Calle Pública sin nombre; ESTE: Con la Avenida Portuguesa; y OESTE: Con parcela de terreno que es o fue de la Sucesión Pérez Freites.
Le perteneció a la causante así: El 50% por comunidad de gananciales, según los siguientes documentos; La parcela de Terreno fue adquirida a la sucesión Octaviano Pérez Freites en fecha 14/09/1.957, según documento o contrato de Venta N° 303, La Casa tiene Justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03/05/1.958, y fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites, hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 07/05/1.958, anotado bajo el N° 14, Folios 36 y 37 Vtos, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.958, tanto la casa, Parcela de Terreno, Local Comercial para Taller Mecánico, y el Local para estacionamiento Comercial, tiene justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23/07/1.963 y por titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31/07/1.963, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1.963, anotado bajo el N° 22, folios 80 Vtos. Y 89 Vtos., Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer (sic) Trimestre del año 1.963 y el 6,25% por herencia de su Cónyuge Vittorio Romualdi Cardinali, fallecido en fecha 30/11/1964, según Declaración Sucesoral que acompañamos en original y copia marcado “C”, para que el original sea declarado “VISTOS” y devuelto. Sobre la casa en referencia existía una hipoteca la cual fue liberado según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 25/01/1.961, anotado bajo el N° 13, folios 47 Vto., y 49 Vto., Protocolo primero Tomo Segundo.
2°) El 100% del valor total de una porción de Terreno, ubicada en la Avenida Portuguesa de la Población de Anaco del Municipio Guevara y Lira, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui; la parcela de Terreno consta de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados con Veintiocho centímetros (1.299,28 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con una linea recta de 59,34 metros con casa de Rafael Pérez; SUR: Con una línea recta de 59,86 metros con terreno de Rosa Rocca; ESTE: Con una línea recta de 19,60 metros con la Avenida Portuguesa y, OESTE: Con una línea recta de 24 metros con terrenos de Lidia Chonsing H. Le perteneció a la causante así: El 100% por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites hoy Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en fecha 22/06/1.981,anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.981.
Sobre ésta parcela de terreno existía hipoteca la cual fue liberada según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui en fecha 05/12/1.985, anotado bajo el N° 36, Folios 202 al 204, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Según consta en Certificado de solvencia de sucesiones y Donaciones y en la Relación para bienes que forman el Activo Hereditario señalado anteriormente y que acompañamos marcada “B”. Los hermanos de nuestras mandantes, BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, desde que fueron mayores de edad, administraron el Taller Mecánico, y su mamá y las hermanas de los mismos ocupaban la casa de familia. En el año 1.992. En el año 1.992, FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, SIN AUTORIZACION DE SU MAMA Y DE NUESTRAS REPRESENTADAS, construyó sobre el terreno (propiedad de la sucesión Romualdi Rocca) ubicado en la avenida Portuguesa, un Edificio de dos (2) niveles, construido con estructura en concreto armado con losa de entrepiso y techo nervada, paredes de bloques frisadas…en un área aproximada de planta alta de sesenta y siete metros cuadrados (67mts2), y allí funciona una empresa de su propiedad, cuya razón social es ROMUALDI, C.A. A partir de la muerte de la mamá (29-12-1.996), los ciudadanos anteriormente identificados, hasta ésta fecha, tomaron posesión y administración de forma exclusiva y excluyente de la Casa, la parcela de terreno y el Local Comercial para Taller Mecánico, un Local para Estacionamiento Comercial, donde se construyó el inmueble de las mismas características del Taller Mecánico, sin autorización alguna de nuestras mandantes y nunca han liquidado la herencia, no le han entregado a nuestras representadas la cuota parte que le corresponden por concepto de la herencia del caudal hereditario, tampoco le han pagado la cuota parte que les corresponden por alquiler de los bienes inmuebles ocupados ilegalmente y en consecuencia los intereses por los conceptos anteriores. Estos señores se han negado a pagarles a nuestras mandantes lo que en derecho les corresponden, han impedido y usurpado los derechos que legítimamente le corresponden como coherederos y propietarios de los bienes inmuebles, dejados en herencia de sus padres. Son siete (7) hermanos coherederos, los bienes inmuebles, deben ser valorados, y el valor de los mismos deben ser repartidos en partes iguales para cada uno de ellos y los usurpadores, como ha quedado dicho anteriormente deben pagar a nuestras mandantes la cuota parte de los frutos, ganancias e intereses que han generado los inmuebles. Nuestras mandantes la cuota parte de los frutos, ganancias e intereses que han generado los inmuebles. Nuestras mandantes no han tenido en ningún momento acceso a la administración del Taller Mecánico y el resto de los inmuebles, desconociendo totalmente las operaciones y disposiciones administrativas y financieras realizadas por los ciudadanos BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, por el patrimonio.
Honorable Jueza (sic), nuestras mandantes han conversado en varias oportunidades con sus hermanos, BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, quienes tienen posesión y administran los bienes inmuebles que forman parte de la herencia común, para llegar a un acuerdo amistoso mediante un avalúo de los bienes inmuebles y que éstos le paguen a cada una de ellas la cuota parte que les corresponden y los ciudadanos nombrados anteriormente, se han negado rotundamente.
Por lo antes expuesto y por los Documentos Públicos que anexamos marcados “B” y “C”, a todas luces indubitables, se comprueba a plenitud de un modo autentico, la obligación que tienen los ciudadanos BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE RONUALDI ROCCA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.904.990 y 8.492.449, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a entregarles a nuestras mandantes la cuota parte, de la herencia de los frutos, las ganancias e intereses que les corresponden como coherederos y copropietarios de los bienes inmuebles que forman parte de la Sucesión Romualdi Rocca y Rendir Cuenta a las ciudadanas YANETH ROMUALDI ROCCA, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, ENY JOSEFINA ROMUALDI ROCCA, IVET DEL VALLE ROLUALDI DE LEAL, BALIT DEL VALLE ROMUALDI DE CELIS, todo con base y fundamento en las previsiones normativas establecidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, los (sic) articulo 673 al 689, concerniente al JUICIO DE CUENTAS, en concordancia con el Artículo 266 del Código de Comercio, es por lo que acudimos ante su competente autoridad… para demandar, como en efecto demandamos formalmente en este acto de manera conjunta y solidaria en nombre y representación de nuestras mandantes a los Coherederos ciudadanos BERTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, en sus condiciones de Copropietarios y Coherederos por Juicio de Rendición de Cuentas a fin de (sic) convengan en rendir cuentas a nuestras mandantes de conformidad con la Ley o en su defecto, sean condenados a ello por este Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, cuentas bancarias y los bienes inmuebles que conforman la Sucesión Romualdi Rocca durante el periodo comprendido desde el 29-12-1.996 hasta la presente fecha, solicitando a este Tribunal que la Rendición de Cuentas sea rendida adicionalmente, hasta la fecha de terminación de este Juicio.
Rogamos al Tribunal el nombramiento de expertos para que hagan un avalúo de los dos (2) terrenos, el Galpón donde funciona el Taller Mecánico y la vivienda objetos del caudal hereditario… De conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la intimación personal de los Co-demandados BARTEL ROMUALDO ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA…en el lapso establecido a los efectos, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Rogamos para la intimación de los codemandados se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco.
…De conformidad con los Artículos 30, 31 y 38 del Código de procedimiento Civil, procedemos a determinar el valor de los inmuebles, terreno, Local Taller Mecánico, Galpón con Oficinas y Casa de Familia SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 74.971.650,00) (831.018,33 U.T.) y el terreno donde está constituido el Edificio de dos (2) Plantas, VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.584.150,00) (317.601,67 U.T.) dando un total de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 103.555.800,00) este es el valor aproximado de los inmuebles que forman el caudal hereditario. La cantidad CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.103.555.800,00) se divide entre siete (7) coherederos, dando la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.793.685,71) que le corresponde a cada uno de los Coherederos, más los frutos, ganancias e intereses…Los montos en dinero señalados anteriormente se obtienen en forma provisional de la manera siguiente:
PRIMERO: Los bienes inmuebles que forman parte del caudal hereditario, hemos calculado provisionalmente, su valor en CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 103.555.800,00), lo que dividido entre los siete (7) da la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 14.793.685,71) (134.374,29 U.T.) que le corresponde a cada uno la suma anteriormente señalada…”

Por su parte en la litis contestación los codemandados en su descargo arguyeron lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal respectivo, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 673 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en presentar ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en los siguientes términos:
… A todo evento, y con el propósito de incorporar al presente escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesta, ratificamos todos y cada uno de los argumentos y su fundamentación expuestos en el escrito contentivo de la oposición de la presente acción, que señalados con los particulares II y III, se refieren a LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS, que procedemos en transcribir para todos los efectos legales:
…Como nos enseña la doctrina patria, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Titulo Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil, en dicho juicio el demandante deberá acreditar de un modo autentico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo el negocio o negocios determinados que deben comprender; y el Juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación. Es el caso ciudadana Jueza (sic), que de conformidad con la previsión del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dispone en su primer aparte:
“…Cuado se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender….”
Por lo tanto, el demandante debe acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, para la procedencia del procedimiento.
Pues bien, de una simple lectura del escrito de demanda de Rendición de Cuenta, así de los instrumentos acompañados, se denota con meridiana claridad la inobservancia de las exigencias procesales impuesta al demandante de comprobar de manera autentica la obligación de mis mandantes en rendir alguna cuenta a las demandantes, originada por la propiedad en comunidad de unos bienes inmuebles pro indivisos, por cuanto, el escrito de demanda se limita en procurar acreditar una condición de comuneros pro indivisos de unas parcelas de terreno (sic), y sus construcciones existentes, entre las actoras y los demandados, provenientes de Sucesiones Hereditarias al fallecimiento de sus ascendientes ciudadanos VITTORIO ROMUALDI CARDINALE y ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, Es decir, la demanda pretende fundamentar la supuesta obligación de mis mandantes a Rendir cuentas, además de unas escuetas afirmaciones de posesión de dichas parcelas de terreno, a la presentación de unos documentos administrativos denominados Formularios para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, en donde se encuentran incorporados ambas partes como herederos de un patrimonio sucesoral de sus padres sobre unas parcelas de terreno identificadas en dicho formularios , los cuales no podrán ser considerados como documentos esenciales o fundamentales de la presente acción, ya que se refieren a documentos para la tramitación de obligaciones administrativas, en este caso, fiscales ante la Administración Tributaria, y nunca instrumentos auténticos que pudiere comprobar la obligación de mis representados a rendir cuenta alguna. En tal sentido, debemos transcribir parte del autor Dubuc, Enrique, Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes, cuando señala:
“…debe expresarse, que proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para el encargo del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados…”
Por lo tanto, este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir de cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insastifactoria. A propósito de este procedimiento, el Profesor Eleazar Martineau, opina al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, “que la naturaleza de éste procedimiento en el que LA PRUEBA PRE-CONSTITUIDA Y AUTENTICA que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga ALTITULO EJECUTIVO que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la Ley. De igual manera expresaba los conceptos jurídicos a los vertidos en los cometarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuentas, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura DEPENDE DE QUE LA OBLIGACIÓN DE RENDIRLAS CONSTE DE MODO AUTENTICO, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Matineau, cuando señalaba que LA PRUEBA PRE-CONSTITUIDA y AUTENTICA QUE DEBE ACOMPAÑAR EL ACTOR DE LA DEMANDA VIENE A SER ANALOGA AL TITULO EJECUTIVO que para el curso de la vía ejecutiva o concretamente de la ejecución de la hipoteca, exige también la Ley... Ahora bien, sustentadas las anteriores premisas, y en lo que respecto (sic) a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la presente acción, aunado a la falta de comprobación de manera autentica de la obligación y en supuesto que las actoras pretenden una rendición de cuenta sobre bienes inmuebles que dicen les pertenecen en copropiedad con los demandados, derivada de una tradición de bienes hereditarios, la doctrina ha establecido que el documento que origina la comunidad está constituido única y exclusivamente, por los títulos de propiedad a favor de los decujus, ciudadanos VITTORIO ROMUALDI CARDINALE y ROSA ALMIDA ROCCA DE ROMUALDI, sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario, ya que la declaración sucesoral acompañada a la demanda, no es documento que origina comunidad, ya que lo que evidencia es el cumplimiento de una obligación fiscal, y resulta indispensable para protocolizar la comunidad, pero no indispensable para llevar a efecto la misma o impedirla. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal se sirva declarar Inadmisible la presente demanda por estar incursa en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales impuestos en el artículo 673 del Código de procedimiento (sic) Civil...
…Con la finalidad de desvirtuar la acción propuesta, y en rescate a la celeridad procesal y evitar desgaste en la tramitación de un largo proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opongo como defensa de fondo, aún cuando deberá ser decidida antes de conocer el fondo de la controversia, la falta de cualidad de los demandados de autos, para sostener la presente causa. Es cierto ciudadana Jueza (sic) como hemos afirmado en el particular anterior, de acuerdo a las exigencias procesales establecidas en el artículo 673, ejusdem, consagra la necesidad que el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, por lo tanto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en la simple comprobación de pertenecer los demandantes y demandados en una Sucesión con un patrimonio en comunidad no disuelta por convenio de las partes por orden judicial o por la Ley. En este sentido, la Salara Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259 en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó lo siguiente:
“… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrario lo examinan expresamente de hacerlo…”
Pues bien en el escrito de demanda, no se acompaña instrumento alguno que pueda considerarse constitutivo convencional o legalmente como cuentadante o mandatario a los ciudadanos BARTEL RUMUALDI ROCCA o a FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, sea del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses de las ciudadanas YANETH ROMUALDI ROCCA, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI DE CELI, previamente identificados en autos, ya que lo que solo se puede comprobar por lo instrumentos acompañados a la demanda, es que las actoras YANETH ROMUALDI ROCCA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI, presentaron conjuntamente con los demandados unas declaraciones al impuesto sobre sucesiones como integrantes de la Sucesión intestada de sus legítimos padres, y que puedan estar en comunidad en la propiedad de unos bienes inmuebles, y ninguna otra consideración se podrá inferir de tales instrumentales de carácter administrativos sucesorales. Por lo cual, pido sea declarada la presente acción Inadmisible, por carecer mis representados ciudadanos BARTEL RUMUALDI ROCCA o FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA de legitimación pasiva para sostener el presente juicio.
…En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, en nombre de mis representados, negamos, rechazamos y contradecimos, las afirmaciones de las demandantes, en cuanto que desde que mis representados fueron mayores de edad, administraron un taller mecánico que formara parte de la parcela de terreno propiedad de sus padres; negamos, rechazamos y contradecimos, las afirmaciones de las demandantes, que en el año 1992, FRANCO ROMUALDI construyó un edificio en la parcela ubicada en la avenida Portuguesa, sin autorización de su señora madre y demás hermanas; negamos, rechazamos y contradecimos, las afirmaciones de las demandantes, que los ciudadanos BARTEL RUMUALDI ROCCA y FRANCO JOSÉ ROMUALDI ROCCA, de manera ilegal hayan ocupan las parcelas de la propiedad de la Sucesión RUMUALDI ROCCA; negamos, rechazamos y contradecimos, las afirmaciones de las demandantes, que a partir del fallecimiento de la ciudadana ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, los demandados hayan tomado una administración de la casa, del taller mecánico y del local comercial que forma parte de la parcela de terreno propiedad de la Sucesión; y que esta supuesta administración los obligue a pagar a las demandantes una supuesta cuota parte de frutos, o ganancias e intereses supuestamente generados por dichos inmuebles.
Es falso que el ciudadano FRANCO JOSÉ ROMUALDI, haya construido en dicha parcela, un edificio de dos niveles, con estructura de concreto armado de un área aproximada de 63 mts2 de planta baja, con 67 mts2 de área de planta alta, y que allí funcione o haya funcionado una empresa de su propiedad denominada ROMUALDI C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos, las afirmaciones de las demandantes, al señalar que a partir de la muerte de su señora madre, mis representados hayan tomado la administración de forma exclusiva de la casa de habitación, de la parcela de terreno, del denominado local comercial, de un local de estacionamiento o de algún taller mecánico; por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos, que los demandados le deban rendir cuenta a las actoras de sumas de dinero provenientes de algún concepto legal o contractual, mucho menos por supuestos conceptos de alquiler, rentas, frutos o intereses de cualquier denominación o cuantía.
…Ante todo debemos advertir, que para la fecha del fallecimiento del ciudadano VITTORIO ROMUALDI CARDINALI, mis representados BARTEL RUMUALDI ROCCA y FRANCO ROMUALDI ROCCA, tenían 12 y 2 años, respectivamente, y las demás herederas, igualmente eran menores de edad. Por lo tanto, la viuda en ese momento ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, vista su precaria situación y con siente (07) hijos menores, el poco patrimonio quedante, además de la parcela de terreno, la casa y un pequeño espacio de un taller mecánico que era el oficio del causante, fueron unas herramientas del trabajo de la mecánica y unos repuestos automotrices, los cuales fueron vendidos por la viuda por la situación en que se encontraban. Por lo tanto, al fallecimiento del causante VITTORIO ROMUALDI, no quedó en la parcela ubicada en la avenida Portuguesa con cruce con calle Bolivia, un taller mecánico en funcionamiento, con un local comercial, ya que nada se encontraba operando hasta el año 1989. Situación muy distinta a la que pretenden hacer ver las actoras en afirmar la existencia de un taller mecánico en pleno funcionamiento y operatividad a la muerte del causante.
Es cierto ciudadano Juez, con anuencia de la fallecida madre de ambas partes, ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, los ciudadanos FRANCO JOSÉ ROMUALDI ROCCA y EDDA DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, constituyeron a partir del día 29 de octubre del año 1989, una sociedad mercantil establecida en la parcela terreno ubicada en la avenida Portuguesa Nro. 132-5, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, como se constata de la totalidad del expediente que en copia certificada de Acta Constitutiva Estatutos Sociales y Actas de Asambleas Extraordinaria Generales de Accionistas de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SERVICAR, C.A., constituida en fecha 29 de octubre del año 1989, bajo el Nro. 33 Tomo B-22, expediente Nro. 148689, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encuentran acompañadas en actas. Por lo tanto, es falso de toda falsedad, que mi representado haya ocupado de manera ilegal la señalada parcela que forma parte del patrimonio hereditario, por cuanto la sociedad mercantil, constituida con su hermana y coheredera EDDA ROMUALDI ROCCA, dio inicios siete (07) años antes de la muerte de la ciudadana ROSA ALMINDA ROCCA.
Por lo expuesto y comprobado, el ciudadano FRANCO ROMUALDI ROCCA, ejerce el comercio mediante una sociedad mercantil con años anteriores a la muerte de la causante ROSA ALMINDA ROCCA, 29/12/1996, siendo esta actividad extraña y ajena al patrimonio sucesoral, por lo que mal se podría considerar que el ciudadano FRANCO ROMUALDI, deba rendir cuentas de las actividades comerciales de una compañía anónima, ya que éstas solo le deben rendir cuentas a sus socios y mediante las Asambleas de Accionistas de la Empresa.
…En relación a mi representado BARTEL JOSÉ RUMUALDI, debemos señalar que ciertamente construyó unas bienhechurías consistentes en una construcción civil de dos niveles en la parcela de terreno ubicada en la avenida Portuguesa Nro. 132 de la propiedad de su difunta madre, según documento protocolizado en fecha 05/12/1985, y demás datos especificados en el escrito de demanda. Pero tales bienhechurías se encuentra plenamente autorizadas para la fecha de su construcción por su propietaria para el funcionamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RUMUALDI, C.A., constituida en fecha 28 de diciembre del año 1984, bajo el Nro. 128, Tomo A-11, expediente Nro. 35984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se constata de las copias certificadas de Acta Constitutiva-Estatutos Sociales y demás Actas de Asambleas Extraordinaria General de Accionistas de la señalada sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS RUMUALDI, C.A., que se encuentran acompañadas en autos. Por lo tanto es falso de toda falsedad, que mi representado BARTEL JOSÉ RUMUALDI, haya ocupado de manera ilegal la señalada parcela que forma parte del patrimonio hereditario, por cuanto los hechos demuestran que la indicada sociedad mercantil fue inicialmente constituida con la ciudadana ROSA ALMINDA ROCCA, propietaria de la señalada parcela de terreno, por lo cual es improcedente que el ciudadano BARTEL RUMUALDI deba rendir cuentas de las actividades comerciales de una compañía anónima , absolutamente ajena al acervo hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano VITORIO RUMUALDI , y de ROSA ALMINDA ROCCA.
…Pues bien, con el fin de explanar la veracidad de los hechos, debemos advertir que la causa de habitación que forma parte de la parcela de terreno ubicada en la actual dirección de la avenida Portuguesa con calle Bolivia del Sector Pueblo Nuevo Nro. 132-5 de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, como bien lo afirman en el escrito de demanda, era la cada de habitación de la ciudadana ROSA ALMINDA ROCCA, hasta la fecha de su fallecimiento, la cual compartía con su hija EDDA DEL ROMUALDI, y que desde esa fecha 29/12/1996, la mencionada EDDA DEL VALLE ROMUALDI se encuentra ocupando la indicada casa de habitación con su familia. Es por lo tanto, falso de toda falsedad, que mis representados deban presentar cuenta alguna sobre los intereses, rentas, frutos u otro concepto de la supuesta e ilegal ocupación de la casa de la familia ubicada en la parcela de terreno que forma parte de la Sucesión ROMUALDI ROCCA.
…De igual manera, con el fin de manifestar la veracidad de los hechos, debemos advertir que el local comercial que forma parte de la parcela de terreno ubicado en la actual dirección de la avenida Portuguesa con calle Bolivia del sector Pueblo Nuevo Nro. 132-5 de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, se encuentra bajo contrato de arrendamiento suscrito por la codemandante y heredera YANET RUMUALDI DE DA SILVA, identificada en actas, en su condición de representante legal de la empresa HIDROMATICOS ANACO, S.R.L., con la difunta ROSA ALMINDA ROCCA, como se puede evidenciar de las actuaciones judiciales interpuesta por la arrendataria YANET RUMUALDI DE DA SILVA, por consignación de cánones de arrendamiento seguido en el año 1.997-36 por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Es por lo tanto, es falso de toda falsedad que mis representados deban presentar rendición de cuentas alguna sobre los intereses, rentas, frutos u otro concepto de la supuesta e ilegal ocupación del descrito local comercial ubicado en la parcela de terreno que forma parte de la sucesión ROMUALDI ROCCA.
…Pues bien, ciudadana Juez (sic), en consideración a las pretensiones de las demandantes, que el texto de la demanda de manera reiterada así lo afirman, que para mayor entendimiento pasamos a transcribir de la siguiente manera: “…Son siete hermanos coherederos, los bienes inmuebles deben ser valorados y el valor de los mismos deben ser repartidos en partes iguales para cada uno de ellos…”, “…la obligación que tienen los ciudadanos BARTEL RUMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, a entregarlas la cuota parte de la herencia, de los frutos, las ganancias e intereses que le corresponden como herederos y copropietarios de los bienes inmuebles que forman parte de la sucesión…”, denotamos con meridiana claridad que la acción procedente que se debe interpretar de la pretensión deducida, NO ES OTRA QUE LA PARTICION DE BIENES COMUNES DERIVADA DE UNAS SUCESIONES INTESTADA, y ninguna otra, y no la propuesta mediante la presente acción de supuesta Rendición de Cuenta, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL…”

Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Bastardillas del Tribunal)

Como quedó anteriormente establecido, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ambos codemandados invocaron como defensa perentoria su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, siendo precisamente en relación a dicho alegado que debe recaer nuestro primer análisis:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar arguye que en fecha 30 de noviembre de 1.964, falleció Ab-Intestato en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el padre de sus representados, ciudadano VICTORIO ROMUALDI CARDINALLI, dejando como sucesores a su esposa ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, y a sus hijos legítimos YANETH ROMUALDI ROCCA, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BARTEL ROMUALDI ROCCA, ENY JOSEFINA ROMUALDI ROCCA, EDDA DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA. que según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y en la Relación para bienes que forman el Activo hereditario que acompañan acompañamos a la demanda marcada con la letra “B”, los hermanos de sus mandantes y demandados, ciudadanos BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, desde que fueron mayores de edad, administraron el Taller Mecánico dejado por su común causante y su mamá y las hermanas ocupaban la casa de familia; que en el año 1.992, el codemandado FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, sin autorización de su madre y de las demandantes, construyó sobre un terreno propiedad de la sucesión Romualdi Rocca, ubicado en la avenida Portuguesa, un Edificio de dos (2) niveles, y que allí funciona una empresa de su propiedad, cuya razón social es ROMUALDI, C.A.; que a partir de la muerte de la madre tanto de los demandantes como de los codemandados el 29-12-1.996, los últimos tomaron posesión y administración de forma exclusiva y excluyente de la Casa, la parcela de terreno y el Local Comercial para Taller Mecánico, un Local para Estacionamiento Comercial, donde se construyó el inmueble de las mismas características del Taller Mecánico, sin autorización alguna de sus mandantes; que nunca han liquidado la herencia, ni le han entregado la cuota parte que le corresponden por concepto de la herencia del caudal hereditario, que tampoco les han pagado la cuota parte que les corresponden por alquiler de los bienes inmuebles ocupados ilegalmente y en consecuencia los intereses por los conceptos anteriores; que los demandados han impedido y usurpado a los demandantes los derechos que legítimamente le corresponden como coherederos y propietarios de los bienes inmuebles, dejados en herencia de sus padres. Que son siete (7) hermanos coherederos; que los bienes inmuebles, deben ser valorados, y el valor de los mismos deben ser repartidos en partes iguales para cada uno de ellos y los usurpadores, como ha quedado dicho anteriormente deben pagar a sus mandantes la cuota parte de los frutos, ganancias e intereses que han generado los inmuebles; que con los documentos públicos que anexan marcados “B” y “C”, se comprueba a plenitud de un modo autentico, la obligación que tienen los codemandados de entregarles a sus patrocinadas, la cuota parte, de la herencia de los frutos, las ganancias e intereses que les corresponden como coherederos y copropietarios de los bienes inmuebles que forman parte de la aludida sucesión.

En relación a la aludida pretensión procesal, los co-apoderados judiciales de ambos codemandados, al invocar como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de éstos para sostener el juicio, adujeron: que el procedimiento de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Titulo Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil, que dicho juicio el demandante deberá acreditar de un modo autentico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo el negocio o negocios determinados que deben comprender; que de una simple lectura del escrito de demanda de Rendición de Cuenta, así de los instrumentos acompañados, se denota la inobservancia de las exigencias procesales impuesta al demandante de comprobar de manera autentica la obligación de sus mandantes en rendir alguna cuenta a las demandantes, originada por la propiedad en comunidad de unos bienes inmuebles pro indivisos, por cuanto, a su decir el escrito de demanda se limita en procurar acreditar una condición de comuneros pro indivisos de unas parcelas de terreno (sic), y sus construcciones existentes, entre las actoras y los demandados, provenientes de Sucesiones Hereditarias al fallecimiento de sus ascendientes ciudadanos VITTORIO ROMUALDI CARDINALE y ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI; que con la finalidad de desvirtuar la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad de los demandados de autos, para sostener la presente causa, defensa esta que sustentan de la siguiente manera:

…como hemos afirmado en el particular anterior, de acuerdo a las exigencias procesales establecidas en el artículo 673, ejusdem, consagra la necesidad que el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, por lo tanto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en la simple comprobación de pertenecer los demandantes y demandados en una Sucesión con un patrimonio en comunidad no disuelta por convenio de las partes por orden judicial o por la Ley. En este sentido, la Salara Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259 en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó lo siguiente:
“… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrario lo examinan expresamente de hacerlo…”
Pues bien en el escrito de demanda, no se acompaña instrumento alguno que pueda considerarse constitutivo convencional o legalmente como cuentadante o mandatario a los ciudadanos BARTEL RUMUALDI ROCCA o a FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, sea del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses de las ciudadanas YANETH ROMUALDI ROCCA, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI DE CELI, previamente identificados en autos, ya que lo que solo se puede comprobar por lo instrumentos acompañados a la demanda, es que las actoras YANETH ROMUALDI ROCCA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI, presentaron conjuntamente con los demandados unas declaraciones al impuesto sobre sucesiones como integrantes de la Sucesión intestada de sus legítimos padres, y que puedan estar en comunidad en la propiedad de unos bienes inmuebles, y ninguna otra consideración se podrá inferir de tales instrumentales de carácter administrativos sucesorales. Por lo cual, pido sea declarada la presente acción Inadmisible, por carecer mis representados ciudadanos BARTEL RUMUALDI ROCCA o FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA de legitimación pasiva para sostener el presente juicio.”

El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.
De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.
La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).

A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

No escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido de la norma citada, está defensa perentoria debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, al respecto se hace necesario traer colación lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal al respecto.

Sobre el particular la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, sobre la posibilidad de declarar de oficio de la falta de cualidad procesal, en sentencia de fecha 28 de abril de dos mil nueve, dictada en el Expediente No. 07-1674, bajo la ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. Nos 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:
Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el proceso de amparo (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana Maria Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.
Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este proceso de amparo se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.
Así, el artículo en cuestión dispone:
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).
En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil once, dicta bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”

Fundamentan pues su acción las co-demandantes, aduciendo que tanto ellas como los codemandados son coherederos del acervo hereditario dejado por el fallecimiento de sus ascendientes comunes ciudadanos VITTORIO ROMUALDI CARDINALE y ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI. En suma se trata de una demanda de rendición de cuentas planteada por unas ciudadanas en contra de sus hermanos, alegando que al no haberse hecho oportunamente la liquidación de la comunidad hereditaria, los demandados sin contar con autorización de los demás coherederos han venido administrando el proporcional de la comunidad, sin que en ningún momento hayan rendido cuentas de su gestión o repartido la alícuota que a cada cual corresponde.

Por lo que respecta a la intervención de los co-demandantes en el presente juicio, observa este Tribunal que cada comunero tiene total independencia y la plena propiedad de su cuota y por ella puede demandar o puede ser demandado, teniendo que tomarse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

En este sentido, texta el Artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.

De acuerdo con las citadas normas no hay duda que pueden surgir conflictos entre comuneros, sobre todo si uno de ellos es con posterioridad a la comunidad original y si ese uno ha sido demandado para resguardar los intereses de la comunidad, pero dicha circunstancia no puede impedir a los demás comuneros servirse de la cosa común según sus derechos (Artículo 761 del Código Civil). Así se declara.

En cuanto a la existencia de la comunidad hereditaria invocada por la actora, este Tribunal observa que ha sido reiterada la doctrina que señala que:
“Sucede por derecho propio la persona que es llamada directa e inmediatamente por la ley, a heredar al causante (el hijo que sucede a su padre o madre).

Ahora bien es entendido que la sucesión mortis causa es la que únicamente se produce por causa de muerte y en tal sentido se transmiten a una o varias personas vivas de todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto; ello implica una relación jurídica entre causantes y causahabientes o heredero; entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien se transmite tal patrimonio; y un conjunto de bienes transmitidos del causante al heredero. De esta manera procede la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de una persona fallecida.

Cabe comentar que no debe ser confundida la demanda que persigue la partición de bienes comunes, con el juicio de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser intentada por todo aquel que a demás de tener un interés jurídico actual, acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pues son sustancialmente diferentes.

En cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina:

“…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo…
…Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración. (DUBUC Enrique. “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323).

En tal sentido se observa, que con relación al documento fundamental que debe acompañar el accionante en su escrito libelar, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que este sea capaz de acreditar de un modo autentico la obligación. A este respecto, ha dicho nuestra jurisprudencia que la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fe, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, revisados como lo han sido los recaudos acompañados por las accionantes a su escrito libelar, se observa que las mismas sólo presentaron para sustentar su acción:

a) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 000145, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Barcelona, de fecha 5 de septiembre de 2.005, correspondiente al activo hereditario del causante ROMUALDI o ROMUARDI CARDNALLI ITTORIO.
b) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 000131, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Barcelona, de fecha 24 de agosto de 2.005, del activo hereditario de la causante ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI.

En relación a estos documentos probatorios producidos como soporte de la demanda, constata quien aquí sentencia que los mismos fueron presentados en original. En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento, deja sentado nuestro Legislador en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio. De allí que analizados cuidadosamente dichos documentos, los mismos en atención a la citada norma y al contenido del artículo 1.357 Código Civil, son valorados por este Juzgador para evidenciar con ellos el vínculo de coherederos que une a las demandantes con los codemandados. Así se declara.

No obstante lo dicho, para la procedencia de la acción de rendición de cuentas en casos como el de marras, a criterio de este Juzgador no basta que se demuestre la condición de coherederos tanto de los demandantes como de los codemandados, sino además de un modo auténtico la obligación que tienen los últimos de rendirlas, lo cual supone la carga que tiene el accionante de acreditar al momento de proponer su acción la condición de “tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, según sea el caso, que según su manifestación ostentan los demandados, lo cual como se ha podido apreciar no ocurrió en el caso que nos ocupa. Así se declara.

No habiendo acreditado la parte demandante al proponer su acción la condición de administradores, que aseguran tienen ambos codemandados de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, descrita supra, la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS propuesto por los ciudadanos Abogados, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.280 y 100.197, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.668.039, 5.394.111, 3.668.516 y 8.305.588, respectivamente, y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.904.990 y 8.492.449, respectivamente y del mismo domicilio; Declara: Primero: procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juici, planteada de conformidad con lo dispuesto en el 361 del Código de Procedimiento Civil, en la litis contestación por ambos codemandados, a través de sus apoderados EDGAR GUZMAN CENTENO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.619 Y 37.906, respectivamente; y Segundo: En virtud del pronunciamiento anterior, improcedente la demanda de RENDICION DE CUENTAS, a que se contrae el presente juicio. Así se decide.

Se condena en costas de la presente decisión a la parte demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ