REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
ASUNTO: BH12-X-2014-000021
Vistos los cuatro escritos presentados en fecha 03 de junio del 2015, por el ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 20.280, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido a través del procedimiento intimatorio, en contra de la empresa INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-88, mediante los cuales en los tres primeros, formula oposición a las pruebas promovidas en la presente incidencia por la parte demandada mediante escrito de echa 25 de mayo del 2015, manifestando además en el segundo, el tercero y el cuarto: que ratifica “la ejecución de la Medida de Embargo ejecutada por el Juez Segundo Ejecutor del Municipio Anaco”. Este Tribunal al respecto observa que el manifestar que se ratifica un medida decretada y ejecutada no es medio de prueba susceptible de admisión, de allí que al respecto nada más tenga más que pronunciar este Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada se aprecia que la misma va dirigida contra unas documentales que fueron traídas al proceso mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.015, esto es, antes de la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el primer aparte del artículo 602, de allí que mal podrían ser las documentales acompañadas medios de prueba susceptibles de ser admitidas en la presente incidencia, lo cual hace que la oposición formulada resulte a todas luces improcedente y así se declara.
Establecido lo anterior, observa igualmente este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Abogados ROMAN GUILLENT SOLÓRZANO Y ROMAN GUILLENT MONTIEL, inscritos en el I.P,S.A., bajo los Nos. 26.212 y 198.896, procedieron en fecha 03 de junio de 2.015, a promover pruebas en la presente incidencia las siguientes además de una serie de instrumentales la prueba de informes a la que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en aplicación del Principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para su adversario, acuerda evacuar las mismas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes, a excepción de las que menciona en el capitulo III, pues si bien aparecen descritas en el capitulo III de la diligencia que presenta, como “folios que cursan e la causa principal BP12-V-2004-000004”, nomenclatura del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no fueron acompañadas a la aludida diligencia, en consecuencia deben ser inadmitidas por este Tribunal.
Por lo que respecta a la prueba de informes que la parte demandada promueve en el Capitulo VI de la referida diligencia, este Tribunal observa que dicha prueba lo que el pretende el promovente es lo siguiente:
“ Promovemos la prueba de informe, rogándole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, para que solicite al ciudadano Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, Abogado Rubén Rodríguez Lobo, para que informe a este despacho, en aras de la verdad, la justicia y la tutela judicial efectiva suministrar la siguiente información: 1) Nombre y Apellido de sus padres, 2) Si los ciudadanos Javier José Rodríguez NATERA, Jepsi Rodríguez Natera y Carlos Rodríguez Natera so tíos directos y consanguíneos del referido Juez, 3) Si su padre ciudadano Rubén Rodríguez Natera es hermano directo de y consanguíneo de Javier Rodríguez Natera, Jepsi Rodríguez Natera y Carlos Rodríguez Natera, ruego se le envíe copia del preste escrito al referido Juez Rubén Rodríguez Natera para que tenga conocimiento sobre lo cual y por lo cual se prohíbo la prueba de informes, 4)Que informe a este Tribunal si ha sido notificado de la decisión de la RECUSACIÓN planteada por el Abogado Román Guillent Solórzano y el Abogado Douglas Román Guillent Montiel, en la causa BP12-V-2004-000005 que cursa por ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, e informe de la Decisión de la INHIBICIÓN planteada por el referido Juez la cual se encuentra e los actuales momentos en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde aparece como Abogados de la parte demandante los Abogados ROMAN GUILLENT SOLÓRZANO Y ROMAN GUILLENT MONTIEL. Rogamos que una vez admitida la misma sea designado la Alguacil de este Tribunal para que se traslade a la Ciudad de Anaco, cubriendo la parte promovente todos los emolumentos para tales fin. Igualmente solicitamos que el presente escrito de Promoción de pruebas sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a la Ley y declarado CON LUGAR la Revocatoria, la impugnación, la Oposición hecha contra el acto de EJECUCIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE FECHA JUEVES 14 DE MAYO DE 2.015, QUE EJECUTO CONTRA NUESTRA REPRESENTADA INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., EN LA CIUDAD DE ANACO ESTADO ANZOÁTEGUI”.
Al respecto dispone el aartículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la citada disposición se desprende con meridiana claridad que la información susceptible de ser solicitada a través de este medio probatorio es aquella que conste “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares”, y obviamente en el organismo a quien se solicite dicha información, y en el caso de marras las máximas de experiencia implican, que salvo la información a que se refiere el numeral cuarto de lo peticionado en capitulo VI, de la diligencia bajo examen, mal podría constar en “libros, archivos u otros papeles” del citado Tribunal, de allí que este Juzgador en relación a dicha prueba niega requerir tal información, limitando la admisión de la misma sólo a solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, “que informe a este Tribunal si ha sido notificado de la decisión de la RECUSACIÓN planteada por el Abogado Román Guillent Solórzano y el Abogado Douglas Román Guillent Montiel, en la causa BP12-V-2004-000005 que cursa por ante ese Despacho”
Por lo que respecta al pedimento consistente en que se le pida igualmente al citado Juzgado que informe a este Tribunal sobre las resultas de la INHIBICIÓN planteada por el referido Juez, la cual aduce: se encuentra en los actuales momentos en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en ella aparecen como Abogados de la parte demandante los Abogados ROMAN GUILLENT SOLÓRZANO Y ROMAN GUILLENT MONTIEL”, mal podría este Juzgador acordar la admisión de dicha prueba, pues además de que no se identifica el expediente en donde presuntamente cursa la misma, lo cual hace imprecisa la solicitud de tal información, expresamente la representación judicial de la parte demandada señala que la incidencia en referencia se encuentran en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que salta a la vista, dada las razones prenotadas que resulta materialmente imposible que el Juzgado antes mencionado pueda informar sobre un recurso que ya de antemanos el promovente de la prueba reconoce que no se encuentran en ese recinto, lo cual hace a su vez impertinente tal pedimento. Así se declara.
Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Líbrese Oficio.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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