REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
ASUNTO: BH12-X-2015-000012

Vista la diligencia de fecha 26 de mayo del 2.015, suscrita por el ciudadano ROMAN GUILLENT SOLORZANO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25, 212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, la cual hubiere sido recibida por este Juzgado el 01 de julio de este mismo año, mediante la cual solicita lo siguiente:

“ Promovida la Tacha Incidental de documentos Privados, Admitida la misma por este despacho, y formalizada por la parte demandada, promovida y evacuada las pruebas correspondiente y debidamente consignadas la prueba de Cotejo practicada a la firma ilegible debitada que aparece en las facturas 000001-C, 000002-C, 000003-C, que al ser comparadas en dicha experticia de cotejo con las firma indubitadas de los ciudadanos NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO en su carácter de Presidente de la parte Demandada, de la firma indubitada de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO Vice-Presidente de la parte demandada y la firma indubitada de la ciudadana ZURILMA DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, empleada encargada de recibir facturas, orden de compra, requisiciones , presupuestos, elaborar Cheques de pago a proveedores de la parte demandada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA, igualmente cursa en el Cuaderno de Tacha incidental copias de la Prueba de Cotejo realizada y consignada el Informe pericial respectivo. Con fundamento en la tutela (sic) judicial efectiva artículo 26, el artículo 257, artículo 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal dicte la Sentencia que corresponde. Esta defensa considera resaltar que la parte demandante a través del Abogado Nelson Bucaran promovió pruebas de experticia las cual (sic) desitió de hecho y de derecho al no ser diligente para la práctica y evacuación de la misma, alegando razones sin asidero Jurídico tal como se evidencia de la Diligencia consignada por la experta Grafotécnica designada por este Tribunal Ciudadana KATY VALVERDE MATA, diligencia que cursa en la IV Pieza del Cuaderno Principal que aquí doy por reproducida totalmente…”

II

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la tacha de falsedad fue propuesta para ser tramitada incidentalmente, en un juicio cuya causa principal se encuentra actualmente en fase de evacuación de pruebas y en donde mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2.015, fue declarada con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad de la acción propuesta, la cual fue invocada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.014.

En efecto, al folio 295 de la Pieza I, del Cuaderno Principal, cursa comunicación Nº ANZ-F8-3479-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 Ordinal 16 de la Ley del Ministerio Público informa a este Tribunal, que por ante ese Despacho cursa causa signada con el No. MP-484384-2014, donde aparece como denunciante la empresa INVANEL DE VENEZUELA, (INVANELCA), C.A., y como denunciada la compañía ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., (ECT., C.A.,).
Es oportuno traer a colación que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado en cuanto a los modos de iniciación del proceso penal lo siguiente:
“....Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”

Por lo que respecta concretamente a la institución de la tacha de falsedad, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Comillas del Tribuna)

Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 2000-000118, criterio ratificado en sentencia N° 600, del 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente N° 2002-000701, sostuvo que.

“ En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Tomando en consideración la doctrina que antecede, debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.”

Revisadas minuciosamente las actas que componen el expediente, se ha podido constatar que el objeto de la tacha que se sustancia en el presente cuaderno separado, versa sobre las facturas signadas con los Nros: 000001-C, 000002-C y 000003-C con presunta fecha 12 de marzo de 2014, y las cuales rielan a los folios uno, dos y tres (1, 2 y 3), que fueron acompañadas por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su acción, de lo cual necesariamente se desprende que la decisión que se produzca en la presente incidencia sin lugar a exegesis incidirá sobre el fondo de la causa principal.

En cuanto, a la decisión de la incidencia de la tacha, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la misma debe recaer en cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el Juicio principal.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 604, de fecha 15 de julio de 2004, dictada en el expediente Exp. N° C-2003-000017, sostuvo lo siguiente: “...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....”.

Sobre el particular, el autor Arminio Borjas sostiene que: “No debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del Juicio principal desde la promoción hasta el término de la Tacha, sino previniendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el Juicio incidental. En estas circunstancias es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga sobre su validez o falsedad”.

Por su parte, el procesalista, Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal”, publicado por Editorial Vadell Hermanos, Sexta Edición, página 111, sostiene que:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.

De manera que, para la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial, debe existir necesariamente un proceso distinto, separado y autónomo cuya decisión sea influyente en el presente proceso.

Si bien resulta claro para quien aquí sentencia, que la decisión de la tacha debe proferirse antes de la que ponga fin al juicio en esta Instancia, pues versando la misma sobre los instrumento fundamentales de la acción, a ella deberá referirse el Juzgador en el fallo correspondiente a los fines de poder pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta, ello supone en casos como el de marras que haya vencido al menos la oportunidad de informes y aquella para hacer observaciones a los mismos, en caso de que ello fuere procedente, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo supra la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas.

Por otra parte, a pesar de que la tacha de falsedad tiene por objeto una pretensión propia de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate, en el caso que nos ocupa se aprecia, que sobre la falsedad de los mismos instrumentos tachados existe en la actualidad una investigación penal que aun no se encuentra concluida, pero que motivó que mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2.0115, se haya declarado con lugar la prejudicialidad que como cuestión previa, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hubiere sido propuesta por el diligenciante, abogado ROMAN GUILLENT SOLORZANO, en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2.014.

De manera pues que siendo el objeto de la prejudicialidad precisamente el evitar que se produzcan en diversas instancias del poder judicial decisiones que sean contradictorias entre sí, considera este Juzgador que encontrándose pendiente la averiguación penal in comento sobre las facturas objeto de la presente incidencia de tacha mal podría antes de concluir aquella, decidir la presente incidencia. Así se declara,

Sobre el particular dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento civil:
Artículo 355. “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. (Comillas del Tribunal).

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud plantada mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2.015, suscrita por el ciudadano ROMAN GUILLENT SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., ambos ya identificados, de proferir en los actuales momentos la decisión que deberá poner fin a la presente incidencia de tacha, dejándose expresamente establecido que la misma será dictada con antelación a aquella con la que se resolverá la causa principal, una vez que conste en autos las resultas de la averiguación penal que sobre los mismo instrumentos tachados se encuentra actualmente en curso. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ