REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2000-000017

I
Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2.015, por el profesional del derecho, ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AISANUBIA DEL CARMEN ESCALONA DE PIÑERO, GILAISA ELENA PIÑERO E. y GERALDINE DEL VALE PIÑERO E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.421.464, 12.017.285 y 13. 497.567, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por las precitadas ciudadanas en contra los ciudadanos PIER FRANCESCO GALINA Y RUBINO MAXIMILIANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.699.163 y 82.143.552, respectivamente, y recibida en este Despacho el día 02 del mismo mes y año, mediante la cual solicita que con vista al informe rendido por el Depositario Judicial, donde manifiesta que el inmueble que le fue entregado en deposito se encuentra ilegítimamente ocupado por personas desconocidas, las cuales le ha sido imposible desalojar hasta la presente fecha, a los fines de que cese esa irregular situación que este Despacho ordene hacerle entrega nuevamente al depositario judicial el cual no ha cesado en el cargo encomendado el inmueble en referencia, ello a los fines de que no quede ilusoria la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 16 de mayo de 2.000. (sic).

A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal previamente observa:


II

Que en fecha 18 de mayo de 2.000, fue decreta por este Juzgado una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida la misma, ubicados en la Carrera 14 Sur de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, comisionando para practicarla al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien materializó medida in comento en fecha 5 de junio de 2.000, poniendo el bien en posesión del Depositario Judicial, ciudadano Jean Carlos Lanz Jaramillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.014.131.

Así las cosas, dispone el artículo 1.757 del Código Civil:

“El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada…”

Por su parte el artículo 17 de la Ley sobre Deposito Judicial estatuye lo siguiente:

“El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el deposito…”

En tanto que el artículo 541 del Código de Procedimiento, en sus ordinales 1º y 5º, dispone lo siguiente:

“El depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas…”

De manera que, una vez puesto el bien litigioso en posesión de un Depositario Judicial, corresponde a este como Auxiliar de Justicia velar y custodiar del mismo actuando como buen padre de familia, pudiendo ejercer las acciones a que haya lugar para recuperar el bien en caso de ser por cualquier causa desposeído del mismo.

Por otra parte, tomando en consideración la naturaleza del bien objeto del presente juicio, mal podría este Juzgador, consistiendo éste en un inmueble destinado a vivienda, ordenar el desalojo del mismo, a sabiendas, dada tanto la declaración de la parte demandante en la diligencia bajo estudio, como la del aludido Depositario Judicial en su escrito de fecha 19 de mayo de 2.015, que la casa que le fue dada en deposito se encuentra ocupada, pues ello iría en contra de lo dispuesto, entre otras leyes, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2.011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668.

Así las cosas, es criterio de este Juzgador que de haber sido desposeído ilegítimamente el Depositario Judicial del inmueble que le fue entregado en Depósito, corresponde al mismo ejercer las acciones legales pertinentes para su recuperación, en un proceso autónomo en donde se garantice a los ocupantes su derecho a la defensa, ello si perjuicio para el precitado auxiliar de justicia, de ser objeto, en caso de negligencia comprobada de su parte en el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del cargo que le fue encomendado de las sanciones a que se contrae el artículo 41 de La Ley de Deposito Judicial.

En este orden de ideas, es propicio recordar, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.

En virtud de las consideraciones anteriores lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 01 de junio de 2.015, dadas las razones prenotadas debe ser negado por este Tribunal, como en efecto se niega. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR,


DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA TITULAR,



LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ