REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
ASUNTO: BH12-X-2014-000021
Visto el escrito presentado en fecha 04 de junio del 2015, por el ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 20.280, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido a través del procedimiento intimatorio, en contra de la empresa INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-88, este Tribunal observa:
Que en el mismo el precitado profesional del derecho, manifiesta:
1) En el capitulo II, que impugna la diligencia presentada en copia simple por su contraparte, la cual aduce riela en autos pero sin identificarla, lo cual impide a este Tribunal pronunciarse al respecto. Así se declara.
2) En el capitulo III, que impugna y desconoce los folios que cursan en la causa BP12-V-2004-000004, por cuanto no cursan en autos, sobre lo cual ya se pronunció este Juzgado en su decisión de fecha 04 de junio de 2.015, sin tener más nada que pronunciar a ese respecto.
3) En los capítulos: IV, que impugna los supuesto elementos de convicción arguidos por la representación judicial de la parte demandada; en tanto que en el IV: que se opone a los elementos de convicción del capitulo V del escrito presentado por su adversario por cuanto a su decir no guardan relación con el proceso. De la breve relación anterior, necesariamente se atisba que al no haber descrito las actuaciones a las que se refiere y que dice impugnar, mal podría este Sentenciador pronunciarse sobre hechos imprecisos, pues ello implicaría la violación del Principio de la Legalidad Procesal a que se contrae el artículo 12 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) En cuanto, a la oposición que plantea en relación a la prueba de informes promovida por su contraparte, señalando que los documentos mencionados podían ser traídos a los autos por la contraparte a través de copia certificada y que sin embargo los mismos no guardan relación con el proceso, este Tribunal observa que sobre la admisión de la misma ya se pronunció este Despacho en su decisión de fecha 04 de junio de 2.014, de allí que habiendo ya pronunciamiento expreso sobre lo solicitado, la oposición planteada debe ser desechada por esta Instancia Judicial. Así se declara.
Visto asimismo la diligencia presentado en fecha 04 de junio de 2.015, por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial Román Alejandro Guillent Montiel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 198.896, mediante el cual además de promover en los capítulos I y II la prueba de informes, sobre cuya admisión se pronunciará más adelante este Tribunal en esta misma decisión, manifiesta, entre otras cosas en resumen:
Que en virtud de que hizo oposición en tiempo oportuno al decreto intimatorio, se produjo Ipso facto (sic), lo que establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el decreto de intimación quedó sin efecto y que no podría procederse a la ejecución forzosa y que a su decir se infiere que para que la parte demandante pretendiera insistir prácticamente de manera dolosa en la ejecución de la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.014, el Tribunal debió por lo menos solicitarle que afianzara de alguna manera o forma con el objeto de garantizarle a la parte demandada los daños que podrían producirse, los cuales aduce en efecto se le produjeron, y que teniendo este Tribunal pleno conocimiento que las facturas en que se basó la pretensión son falsas de toda falsedad, ello en virtud de lo que se desprende una prueba que fue promovida, admitida y evacuada conforme a la ley, siendo el mismo extremadamente exigente no procedió a recabar la comisión que incluía el decreto intimatorio, ello a pesar de habérselo solicitado la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 29 de octubre de 2.014, y que es por ello que solicita que este Tribunal dicte un auto dejando sin efecto dicho decreto intimatorio por haberse extinguido el mismo.
Al respecto este Tribunal para efectos netamente didácticos y mantener ordenado el proceso, pronunciándose sobre todo lo alegado en autos, dado lo manifestado por el diligenciante, no le queda otra cosa que traer a colación una vez más, lo que se le ha hecho saber a ambas partes en otros fallos proferidos por este Juzgado, con ocasión a esta misma causa:
“Si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo”.
De manera pues que contemplando nuestro Legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para oponerse a la medida cautelar que hubiere sido ejecutada, mal podría este Tribunal ordenar a un Tribunal encargado de una ejecución, sin existir una sentencia que así lo acordare proferida en un procedimiento cautelar tramitado de la manera indicada en la precitada disposición, ante la sola solicitud de una de las partes, en este caso de la demanda, y sin garantizarle el derecho a la defensa a la otra, que devolviere en el estado en que se encuentre un despacho contentivo de una medida cautelar decretada con fundamente en lo dispuesto en el artículo 646 ejudem, pues de hacerlo sin lugar a exegesis subvertiría el orden procesal contemplando en dicha norma y así lo deja establecido.
En virtud de lo dicho, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente incidencia y sobre los alegatos de mérito del diligenciante, sobre los cuales sólo puede pronunciarse este Tribunal en la sentencia que deberá poner fin a la misma, no le queda más a este Juzgador, ante la insistencia de la representación judicial de parte demandada de que se levante la medida ejecutada, antes de que finalice el procedimiento cautelar legalmente previsto, pues a su decir existen suficientes elementos de convicción para ello; y al propio tiempo con vista a los alegatos hechos por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 04 de junio de 2.015, a los que se hizo referencia supra, que ambas partes en lo sucesivo adecuen sus pedimentos en atención al procedimiento y a los lapsos procesales legalmente establecidos para los mismo, ello en aras como auxiliares de justicia, de contribuir con el normal desenvolvimiento de la presente incidencia. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandanda en los capítulos I y II, de su diligencia de prueba de fecha 04 de junio de 2.015.
El Legislador Civil Venezolano, supedita la admisión de las pruebas, a que esta no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. Per se, la prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por controvertir el orden público o norma expresa, en tanto que la impertinente es aquella ajena a la controversia la que no tiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso.
Así las cosas, en su diligencia de fecha 04 de junio de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada promueve prueba de informes de la siguiente manera:
Capitulo I: “Promovemos se solicite INFORME, con carácter de urgencia la grabación de las cámaras del circuito cerrado de televisión (C.C.TV) y/o del circuito cerrado deseguridad (sic) del Banco Mercantil, sucursal Anaco, ubicado en la Avenida Zulia, edificio Banco Metropolitana baja, específicamente de la Oficinaque (sic) ocupa el notificado de la Medida de Embargo Ciudadano Omar Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.466.671, quien tiene el carácter o cargo de Coordinador de servicio de la referida entidad bancaria, y para darle cumplimiento a esta prueba aquí promovida solicitamos se oficie al ciudadano Eugenio Pérez, en su condición de Gerente del Banco Mercantil, sucursal Anaco del Estado Anzoátegui ubicado en la Avenida Zulia Edificio Banco Mercantil, primer piso y/o el Coordinador de seguridad del Banco Mercantil de la pre citada (sic) agencia bancaria, con la finalidad de que consigne a este Tribunal copias de la grabación del CCTV del día Jueves 14 de mayo del 2015, grabación la cual estará comprendida entre las 09:00 Am, hasta las 10:30 am, hora entre las cuales se constituyó el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Juez Abg. Ruben Dario Rodríguez Lobo, la Secretaria Abogada. Yenny Pacheco Mejias y el ciudadano Alguacil William Quintana todos ellos en compañía del distinguidísimo Abogado Nelson Bucaran quien actúo sin estar facultado para ello ese día 14 -05-2015) La viabilidad de la probación de esta prueba se fundamenta por cuanto hemos sido informados que para el jueves 15 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana hizo acto de presencia en el referido banco y pasaron directamente a la oficina que ocupaba el ciudadano Omar Brito el Abogado Nelson Bucaran, el ciudadano Juez Abg. Ruben Dario RodriguezLobo (sic) sin presuntamente estar acompañados ni de de la Secretaria ni del Alguacil; situación la cual amerita verificarse por cuanto de ser cierto la ausencia absoluta de la Secretaria o Alguacíl, el Tribunal comisionado que ejecutó la medida de embargo en contra de nuestra representada el día jueves 14/05/2015, no se constituyó conforme a la Ley, medida de embargo que ha producido graves daños y perjuicios a nuestra representada.”
Capítulo II: “…que este Tribunal solicite al Gerente y/o Coordinador de Seguridad del Banco Mercantil sucursal Anaco ubicado en la Avenida Zulia de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, para que informe a este tribunal: si el día jueves 14 de mayo del 2015, siendo las 9:30 de la mañana se practicó medida de embargo preventivo en la cuenta corriente Nº 01050090771090145799 propiedad de INVANELDE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., embargándose la cantidad de Bs.28.679.464,80, igualmente se solicite al referido Banco se envié Copia de las imágenes filmadas o grabadas en fecha 14/05/2015 desde las 9:00am hasta las 1028am (sic) hora en que el TRIBUNAL DECLARO TERMINADO EL ACTO DE EJECUCIÓN DE EMBARGO por el realizado…”
Con relación a la prueba de informes, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (comillas del Tribunal).
De la citada disposición necesariamente se desprende que la información susceptible de ser solicitada a través de este medio probatorio es aquella que conste “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares”, debe tratarse en suma de una información que de manera veraz se sabe existe, de allí que a criterio de este Juzgador la promoción de dicha prueba debe partir de la afirmación de un hecho cierto del que se tiene conocimiento, y no como el caso que nos ocupa de una simple presunción de la parte demandada, pues ello desnaturaliza ese particular medido probatorio, a tal conclusión arriba este Juzgador, cuando al hacer uso de las aludida prueba de informes, el promovente manifiesta textualmente en el primer caso, en cuanto al objeto de la misma que: “La viabilidad de la probación de esta prueba se fundamenta por cuanto hemos sido informados que para el jueves 15 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana hizo acto de presencia en el referido banco y pasaron directamente a la oficina que ocupaba el ciudadano Omar Brito el Abogado Nelson Bucaran, el ciudadano Juez Abg. RubénDario RodríguezLobo (sic) sin presuntamente estar acompañados ni de de la Secretaria ni del Alguacil; situación la cual amerita verificarse por cuanto de ser cierto la ausencia absoluta de la Secretaria o Alguacíl, el Tribunal comisionado que ejecutó la medida de embargo en contra de nuestra representada el día jueves 14/05/2015, no se constituyó conforme a la Ley”. (subrayado del Tribunal)
Por otra parte, de la manifestación del promovente, transcrita en lineas anteriores, igualmente se desprende que con ambas pruebas de informe, lo que el mismo pretende es traer a los autos contraprueba de actuaciones que emanan de un Tribunal, la cuales gozando de fe pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, de allí que para poder enervar la eficacia probatoria del acta levantada, al ser concebida ésta como un documento público, la prueba de informes no es el medio idóneo para ello. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, por considerar que el promovente tiene a su disposición en el ordenamiento jurídicos otros medios para atacar la referida actuación del aludido Juzgado, de considerar el acta levantada lesiva a sus derechos e intereses, este Tribunal debe negar la admisión de dicha prueba, pues de permitir su evacuación en los términos en que fue promovida la misma, ello resultaría a todas luces ilegal.
Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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