REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000230
ASUNTO: BP12-M-2009-000230


Visto el escrito de fecha 22 de mayo del año 2015, presentada por el ciudadano MARIO CARVAJAL DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.430, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1986, bajo el N° 77, Tomo A-14, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1.995, bajo el N° 56, Tomo 484-A-SGDO, mediante el cual peticiona:

“…solicito respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar la notificación por la prensa, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la notificación no se practicó por el comisionado y aunado a ello está el hecho de que el demandado no constituyó domicilio procesal, como lo impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 233 ejusdem establece la forma procesal de la notificación, como acto de comunicación a las partes que deben tener conocimiento de la necesidad de la continuación del juicio. La misma norma dispone que para realizar la notificación están los mecanismos de: 1) la imprenta con la obligación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; 2) mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte de cuya notificación se trate y 3) por medio de boleta dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
En la presente causa la parte demandada no constituyó domicilio procesal, por lo que es claro que se está ante la imposibilidad de cumplir con las formas de notificación señalados en los numerales 2 y 3; en tal virtud, solicito respetuosamente del Despacho se sirva acordar la notificación de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A., por medio de la imprenta, con la publicación en un diario que indique expresamente de un Cartel, en el que se conceda un término que no baje de diez (10) días vencido el cual se le tendrá por notificado y el juicio continuará su curso…”

A los fines de decidir sobre lo solicitado este Tribunal previamente observa:

Dispone el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente:

“Cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.” (Bastardilla del Tribunal)

Así las cosas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, ha podido constatar este Juzgado que ciertamente como lo manifiesta el solicitante, la parte demandada no constituyó para el presente juicio domicilio procesal.

Ahora bien, en relación a los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil referentes a la constitución del domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003, estableció el criterio que ha continuación parcialmente se transcribe:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones Normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem. Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
Por otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. En este sentido, Roque Carrión Wam nos comenta: “El derecho también debe ser un discurso práctico normativo, es decir un discurso orientador sobre el curso de nuestras acciones correctas. El derecho reingresa así al campo de la moral no dogmática e incorpora a su bagaje conceptual y a su función práctica la discusión racional de la acción humana. ¿Qué quiere decir ésto desde el punto de vista de nuestra tradición jurídica?. En primer lugar quiere decir que los iusfilósofos y los prácticos del derecho de la tradición continental europea deben recuperar ‘el discurso jurídico de índole justificatorio’. Desde esta perspectiva la tarea doctrinal y teórica de los juristas se ve comprometida en una labor de asistencia ‘sobre todo a los jueces en su cometido de alcanzar soluciones para casos particulares que sean axiológicamente satisfactorias, aun en las situaciones en que el derecho positivo no ofrezca una solución unívoca’. Ahora bien, esto supone considerar a la teoría jurídica como una especialización del discurso moral, puesto que al igual que éste, el discurso jurídico ‘persigue justificar juicios valorativos acerca de la solución correcta para cierta clase de casos, mostrando que ellos derivan de un sistema coherente de principios generales’...” (Teoría y Filosofía Práctica del Derecho: Descripción y Hermenéutica, Valencia, CELIJS, 1988, p.6).
De tal manera, ¿cómo podría justificarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.”


En el caso que nos ocupa, aprecia este Operador de Justicia, que si bien la parte demandada no constituyó domicilio procesal, en autos consta su domicilio pues el mismo fue indicado por el accionante en el escrito libelar, en donde expresamente señala que: “Solicitamos que la intimación de la parte demandada se haga en la persona del ciudadano Esteban Rodrigo García Reina…, ubicada en la población del Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas”, siendo precisamente a ese lugar a donde se ordenó mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.013, practicar la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró en esa misma fecha una comisión al Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue devuelta sin cumplir por el precitado Despacho en fecha 25 de febrero de 2.015, señalando que tal devolución obedecía a que había transcurrido un lapso de más de seis meses, después de recibida la misma sin que la parte interesada hubiere impulsado la practica de la notificación encomendada.

Dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Comillas del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, tomando en consideración que si bien la parte demandada no constituyó domicilio procesal, en autos consta su domicilio el cual fue indicado en su escrito libelar por la parte demandante; y que habiéndose ordenado la notificación de la representación legal de la empresa demandada en el precitado lugar, ésta no pudo lograrse, según declaración del Juzgado comisionado, no por no encontrarse en él la persona a ser notificada, sino por falta de impulso procesal del interesado, a este Tribunal no le queda más que en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, el cual acoge plenamente este Juzgador, negar como en efecto niega la notificación por carteles peticionada y así lo deja establecido.

En virtud del pronunciamiento anterior, en aplicación del Principio de Impulsión Oficiosa del Juez a la Causa al que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de las partes a obtener una Tutela Judicial Efectiva, lo cual consagra nuestra Carta Magna en su artículo 26, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que la notificación de la parte demandada a través de su representante se haga de manera personal en el lugar mencionado supra, tal como fue ordenado en el auto de fecha 06 de diciembre de 2.013. Así se decide administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Desglósese la boleta de notificación de fecha 06 de diciembre de 2.013, previa su certificación en autos, y remítase junto con el correspondiente despacho al Tribunal indicado y a fin de que el mismo practique la notificación personal ordenada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV