REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2015-000073
ASUNTO: BP12-R-2015-000073
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre – El Tigrito, San José de Guanipa, Municipio Guanjpa del estado Anzoátegui, debidamente inscrita ANTE EL Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONSO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.597.-
PARTE DEMANDADA: ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.360.036, domiciliado en la Calle Fray Fernando Jiménez, sector El Mirador, Casa Nº 5, en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, del estado Anzoátegui-
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
-I-
RELACION CRONOLOGICA DE ESTE TRIBUNAL
Llegan los autos a esta alzada, provenientes del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre las presentes actuaciones contentivas del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por la ciudadana Jueza titular de ese Juzgado abogada ADRIANA MATA AGUILERA, con ocasión a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentara el ciudadano Abogado LUIS ALFONSO MANEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 38.597, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre – El Tigrito, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, en contra de la ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.360.036, domiciliado en la Calle Fray Fernando Jiménez, sector El Mirador, Casa Nº 5, en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, del estado Anzoátegui. Estimo su Acción en la suma de SESENTA Y SEIS SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 66.740,37), cantidad equivalente a 623,75 Unidades Tributarias. Se da por recibido el siguiente Expediente.-
El Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en razón del TERRITORIO, y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado de Municipio San José de Guanipa actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui fundamentó su decisión en lo siguiente: “…
“…El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”.
La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abogado LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38597, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ELITE MOTORS, C.A”, domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, en contra de la ciudadana: ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.360.036, domiciliada en la Calle Fray Fernando Jiménez, sector El Mirador, casa N° 5, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
Se desprende del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la normativa contenida en el artículo 42 del Código del Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Observando esta juzgadora que el contrato fue celebrado en el domicilio de la demandante, ubicado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez es por lo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA por razón del territorio, y acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.- Désele salida y remítase con oficio.-…..”
En sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer del presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud de lo cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia y ordenó mediante oficio la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia, en la referida sentencia se dejo sentado lo siguiente:
“….La presente causa se inicio mediante escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, la cual fue presentada en fecha 19/03/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por el LUIS ALFONZO MANEIRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.865.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A. domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la Ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.036, domiciliada en la calle Fray Fernando Jiménez, Nº 05, Sector El Mirador de la Ciudad de Cantaura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
En fecha 20-03-2013, se recibió la presente demanda ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, y en fecha 21-03-2013, el mencionado Juzgado; dictó pronunciamiento interlocutorio Declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, y declinando la competencia a éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, argumentando lo siguiente: “...se puede evidenciar, que la normativa contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Observa esta Juzgadora que el contrato fue celebrado en el domicilio de la demandante, ubicado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez es por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa…”
Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por su parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
En fecha 30/04/2013, se remitió la presente causa a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, siendo recibidas las presentes actuaciones previa distribución informática. En el presente caso, se está en un conflicto negativo de competencia por el territorio de dos Tribunales con igual competencia por la materia, por lo que es preciso determinar si existe un Superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.
La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ámbito territorial dentro del cual se enmarca la competencia de los Juzgados entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, está constituida, en el ámbito civil, por Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Superiores, de este modo al existir un superior común a los Tribunales en conflicto, esta Juzgadora plantea el conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Superior a los fines que declare cual es el Juzgado competente.-
Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en Materia de Civil cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de estas acciones cuando hayan sido estimadas dentro de los limites de la cuantía que le fue atribuida; sin embargo, visto que la presente demanda constituye un asunto netamente contencioso en materia Civil, estas acciones deben ser interpuestas ante el Tribunal competente por cuantía y de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
En este sentido, de la minuciosa revisión al libelo de la demanda se observa: que la parte actora manifiesta que la demandada ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, tiene su domicilio en la calle Fray Fernando Jiménez, Sector El Mirador Casa Nº 05, de la Ciudad de Cantaura, y por cuanto este Juzgado de Municipio no posee competencia territorial en la localidad, Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente a razón de territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contenciosa de Resolución de Contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en los Articulo 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículos 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009; toda vez que a criterio de esta juzgadora el Tribunal competente a razón de la cuantía y del territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda es el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Sede Cantaura, por lo que debe plantearse necesariamente un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” a razón del territorio para el conocimiento de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el LUIS ALFONZO MANEIRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.865.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A. domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la Ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.036, domiciliada en la calle Fray Fernando Jiménez, Nº 05, Sector El Mirador de la Ciudad de Cantaura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.-….”
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2015, se admitió el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada resolverá el conflicto negativo de competencia en un lapso de diez (10) siguientes al 09 de junio de 2015, fecha en que fue recibido y admitido el presente recurso por ante este Tribunal Superior.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Le corresponde a esta Juzgadora declarar su competencia, la cual le está adjudicada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:
El presente juicio se contrae a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., en contra de la ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados. Demanda que fue interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón del TERRITORIO, y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, el cual también se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón del TERRITORIO.
Planteándose así el Conflicto Negativo de Competencia corresponde a este Juzgado Superior, establecer cual Tribunal resulta competente.
Se observa de autos que la acción intentada es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., en contra de la ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, con domicilio en la Calle Fray Fernando Jiménez Sector El Mirador casa Nº 5 Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual se pretende una acción por Resolución de Contrato. La parte demandante alega que celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de un vehiculo nuevo, con Factura Nº 95330, numero de control 00-0043417con las siguientes características Marca: Chevrolet, placas: AC324SM, Modelo: Optra Advance, T/A GNV C / STAR, Color: Blanco Glacial, serial de Motor: F18D31743301, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CBX BV300409, Tipo: Sedan, Categoría: Particular, Año: 2011, Clase: Automóvil, por el precio doscientos veintiún mil seiscientos diez con setenta y nueve céntimos. Se libraron 06 letras de cambio enumeradas del 1/6 a la 6/6, de las cuales la compradora no ha pagado un total de dos (02) cuotas, correspondiente a las signadas 5/6 y vencida el 24/11/2011 por un monto de Bs: 25.201,55 y la signada 6/6 con vencimiento el 22/02/2012 por un monto de Bs: 25.201,55, lo que ha dejado de pagar por concepto de capital la suma de cincuenta mil cuatrocientos tres bolívares con diez céntimos (Bs. 50.403,10), más los intereses de mora calculados a lo pactado en la suma de dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.989,19), resultando un saldo deudor de cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 53.392,29) .
Examinando las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a fines de pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia planteado observa lo siguiente:
Se observa de documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C” que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del documento contentivo del contrato de venta con reserva de Dominio en su cláusula segunda la cual dispone lo siguiente: “ Las partes escogen como domicilio especial para este contrato y sus derivados a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten, sin perjuicio, que el Vendedor pueda a su elección escoger cualquier otro domicilio competente conforme a la ley “. (Negrita y subrayado del Tribunal)
El artículo 40 del Código de Procedimiento civil dispone lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 12-083, de fecha 10-05-2012, quien ha dejado sentado lo siguiente: “… El artículo 40 del Código de Procedimiento, como norma general, establece la competencia del Juez donde el demandado tenga su domicilio en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles. ….”
En razón de ello, dada la naturaleza jurídica del caso bajo examen; debe determinarse conforme las reglas de competencia establecidas en la Ley Adjetiva Civil y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que rigen la competencia en cuanto a la materia; es decir que la acción intentada debe dirimirse ante los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía, conforme a las normas de derecho adjetivo civil del derecho común, en razón que la presente demanda obedece a una por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de acuerdo a la interpretación de la norma anteriormente, siendo que se evidencia de autos que la parte demandada esta domiciliada en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, aun cuando las partes escogieron domicilio especial la ciudad de caracas, también se estableció la posibilidad de acudir a otros Tribunales de conformidad con la Ley, de acuerdo a lo contenido en el articulo precedentemente citado, considerando esta juzgadora, que se le debe atribuir la competencia al Tribunal de Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, por razón del territorio por cuanto se evidencia de autos que la demandada ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ sobre el cual recae la demanda, tiene su domicilio en la Calle Fray Fernando Jiménez Sector El Mirador casa Nº 5 Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Y así se declara.
Por lo que debe concluirse que en base a la naturaleza del presente juicio ha de tenerse como naturaleza Civil, tratándose el presente juicio de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el Tribunal competente POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, le corresponde al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Cantaura, lugar del domicilio del demandado de autos tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISION
En consecuencia en base a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE POR TERRITORIO, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Cantaura, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., contra la ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, supra identificados. SEGUNDO: En consecuencia se Ordena, remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, que se declaró incompetente para conocer de la presente causa por Territorio y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, quien planteó el Conflicto Negativo de Competencia. Y así se decide.-
Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia. Líbrese Oficio y Remítase el Expediente al Juzgado que resultó competente.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificadas.
Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Cantaura.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38am) , se publicó y dictó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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