REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000019

PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL VALLE GALVIS VARGAS Y HECTOR ANTONIO OMAR VALLADARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.218.680 y 24.609.517, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 109.154.-

TERCERO OPOSITOR: ANGEL DANIEL VALLADARES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.774.800.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. MARINES FUENTES ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 139.095.-

MOTIVO: Apelación del auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-


-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de febrero del año 2015, por la ciudadana MARIA DEL VALLE GALVIS VARGAS, debidamente asistida por la Abogada ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 109.154, contra el auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 29 de marzo del año 2012, se deja constancia que en el lapso legal correspondiente a la presentación de Informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos MARIA DEL VALLE GALVIS VARGAS Y HECTOR ANTONIO OMAR VALLADARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.218.680 y 24.609.517, respectivamente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, falleció el ciudadano ANGEL DANIEL VALLADARES VERA, domiciliado al momento de su muerte en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Que su concubina la ciudadana MARIA DEL VALLE GALVIS VARGAS, gozaba de una unión de hecho con el causante de quince (15) años, dejando el causante un hijo de nombre HECTOR ANTONIO OMAR VALLADARES SALAZAR.-
Que el causante dejó bienes como la casa en la cual convivía con su concubina, así como beneficios laborales, razón por la cual solicitan se les declare la cualidad de Únicos y Universales Herederos, ante terceros, a fin de gestionar los trámites legales pertinentes a la sucesión.-

Presenta junto al libelo de demanda:
Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus, certificación de acta de nacimiento del de cujus, copia fotostática de acta de defunción del de cujus, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, certificación de Unión Estable de hecho de los ciudadanos ANGEL DANIEL VALLADARES VERA y MARIA DEL VALLE GALVIS VARGAS, copia fotostática de cédula de identidad del solicitante, certificación de acta de nacimiento del solicitante, documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos n y el de cujus, carta de residencia del solicitante, carta de residencia de la solicitante, copia fotostática de constancia de trabajo y recibo de pago del de cujus.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, el a quo admitió la demanda, librando Edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en la solicitud presentada.
DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD
En fecha cinco (05) de febrero del año 2015, la Abogada MARINES FUENTES ZAPATA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL DANIEL VALLADARES OLIVEROS, presentó escrito haciendo oposición a la solicitud presentada, lo cual hizo en los términos siguientes:

Alegó que los solicitantes no son los únicos herederos del ciudadano ANGEL DANIEL VALLADARES VERA, y que con la solicitud prestada se estaría cercenando los derechos de su representado como heredero. Por lo cual solicita que sea admitida la oposición presentada.
Presenta junto al escrito de oposición.
Copia fotostática de cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ANGEL DANIEL VALLADARES OLIVEROS.-

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha nueve (09) de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando SOBRESEIDA LA CAUSA, en la Solicitud formulada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE GALVIS VARGAS Y HECTOR ANTONIO OMAR VALLADARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.218.680 y 24.609.517, respectivamente, dejando sentado lo siguiente:

“…Los justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencias realizadas por la parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, debiendo limitarse este Juzgador a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero en este caso, formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, ya que la solicitud se convierte e materia contenciosa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA SOBRESEIDA LA PRESENTE CAUSA…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Justificativos para acreditar la condición de Únicos y Universales Herederos son solicitudes evacuadas en sede de Jurisdicción voluntaria en atención a lo previsto en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Entendiéndose que en sede de Jurisdicción voluntaria ha establecido la Doctrina que en ella no existe contención alguna, es decir no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita a solicitud de un sujeto que refiere darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa Juzgada pudiendo ser revisadas en sede Ordinaria.-

Concluye quien aquí conoce que ambas partes son contestes en cuanto a que la presente solicitud se refiere a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto.-

En el caso de autos, la presente solicitud es tramitar en sede de Jurisdicción voluntaria, en el cual no debe haber contradictorio, porque de lo contrario dejaría de ventilarse por la Jurisdicción ordinaria.-

Al respeto cabe mencionar la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 29-07-2004 Expediente Nº AA-20-C-2004-000511 con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez…”Observándose de autos que el presente asunto se volvió contradictorio ya que se trato de DESVIRTUAR el carácter de Heredero tanto de los solicitantes como del Tercero Opositor, y por cuanto no existe plena certeza de la línea genealógica que une a los solicitantes con los Opositores con el de Cujus, por lo que quien aquí Juzga aplicando lo dispuesto en los Artículos 901 t 937 del Código de Procedimiento Civil, no se procederá a emitir decreto alguno en cuanto a la presente solicitud para que se Declare como Únicos y Universales Herederos a los solicitantes en virtud de la Oposición formulada, y aunado a que no consta en autos Declaración Judicial que declare al condición de concubina de la Ciudadana; Dailenys Ortega, ni tampoco consta del Acta de Defunción que los restantes solicitantes sean causahabientes del Depicus, no quedando que obligar a este Tribunal declarar terminado la presente solicitud e instar a los solicitantes y los terceros Opositores y cualquier interesado propongan sus pretensiones en Jurisdicción Contenciosa donde tendrán oportunidades de alegar y probar, con una mayor defensa de sus respectivos intereses. …
De las Sentencias parcialmente transcritas se puede evidenciar, que en los casos de Jurisdicción voluntaria, al existir Oposición, esta solicitud se debe desestimar dar por terminado el asunto e instar a los intervinientes a resolver sus pretensiones por un Juicio Ordinario, si el mismo no tiene pautado en Procedimiento Especial, lo que resulta Forzoso para quien aquí decide, declarar terminado el presente asunto en Jurisdicción Voluntaria, desestimar la presente solicitud. Y así decide.-

Al respecto el Artículo 901° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“ En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.


De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.)

En conclusión, el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista Nacional ARMINIO BORJAS: “ … aquéllos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso …” .

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e instar a los intervinientes que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 eiusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.


En el caso sub lite, una vez librados los carteles del llamamiento, se presentó el ciudadano J ANGEL DANIEL VALLADARES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.774.800 quien formuló OPOSICIÓN, alegando ser hijo legítimo del difunto ANGEL DANIEL VALLADARES VERA y que los ciudadanos MARIA DEL VALLE GALVIS VARGAS Y HECTOR ANTONIO OMAR VALLADARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.218.680 y 24.609.517, respectivamente, no son los únicos herederos del ciudadano ANGEL DANIEL VALLADARES VERA, y que con la solicitud prestada se estaría cercenando sus derechos como heredero, alegato que a juicio de esta Alzada es suficiente para que se sobresea esta causa, y se le indique a las partes que concurran a la Jurisdicción Contenciosa, a los fines de dirimir la presente controversia, que ya no puede ser objeto de tutela por jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva la declaratoria de únicos y universales herederos que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta alzada SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.-


-III-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de febrero del año 2015, por la ciudadana MARIA DEL VALLE GALVIS VARGAS, debidamente asistida por la Abogada ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154, contra la sentencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha nueve (09) de febrero del año 2015.-TERCERO: Se Insta a las partes que las mismas deben tramitar sus pretensiones por el Procedimiento Ordinario, en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-0098 de fecha 06-11-2002, en la que coincide en forma reiterada Unificando Criterios en cuanto al caso de Marra, que establece que ”… en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza Contenciosa al Interponerse Oposición o Aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que… al Juzgador no le queda otra alternativa que DESESTIMAR la Solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su Sustanciación y Resolución un Procedimiento Especial en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado sino tienen pautado un Procedimiento Especial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31pm) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000019. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ