BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2014-000146
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2010-000005
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE GOMEZ ESTRADA Y ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, Venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, ingeniero el primero y abogada la segunda, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidades números 10.209.203 y 14.307.651 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO ANTONIO WILLIANSON HERNANDEZ Y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, venezolanos, mayores de edad, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.910, 100.162 y 103.821, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui,-
DEMANDADO: GABRIEL ENRIQUE LOPEZ BRUSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.420 y las empresas INTERLEASING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1.984, bajo el Nº 09, Tomo A-10 GOVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 01 de agosto de 1.988, bajo el Nº 56, Tomo 5-A; y SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SERPEGO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1988, bajo el Nº. 43, Tomo A-41 y posteriormente reformado sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de abril del año 1997, bajo el Nº 13, Tomo A-22;.
ABOGADO ASISTENTE: DE LOS TRES PRIMEROS CODEMANDADOS: EL Ciudadano MARCOS MAESTRE GUADA, Venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.188,- inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.336
DEFENSOR JUDICIAL: De la codemandada INTERLEASING, C.A., El Ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904.,
ACCION: Apelación en auto en fecha veintitrés (23) de octubre de (2014) por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito , dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de informes.
Por auto de fecha siete (7) de abril del presente año, se deja constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causa no comparecieron las partes a la consignación de los mismos. Por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del código de procedimiento civil, y fija un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia, todo de conformidad con el referido articulo.
Por auto en fecha once (11) de mayo de dos mil quince 2015, se DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia que ha de dictarse en el expediente para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto, en virtud de la publicación de la sentencia en Amparo Constitucional signado bajo el Nº BP12-R-2015-00015, todo de conformidad con el articulo 251 del código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de junio del año 2010, los ciudadanos ORLANDO GOMEZ ESTRADA y ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ingeniero el primero y abogada la segunda, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad Números 10.209.230 y 14.307.651 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, JOSE ALCALA BRITO, titular de la cédula de identidad personal numero 15.128.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.544 demandan por Daños y Perjuicios provenientes de accidente de Tránsito, al ciudadano GABRIEL ENRIQUE LOPEZ BRUSCO y a las empresas INTERLEASING, C.A, GOVAL y SERVICIOS PETROLEROS y GOMAS, C.A, (SERPEGO, C.A)
En fecha catorce (14) de agosto del año 2014 el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, en su carácter de apoderado Judicial de las empresas INTERLEASING, C.A, GOVAL y SERVICIOS PETROLEROS y GOMAS, C.A, (SERPEGO) C.A) presenta sendos escritos de contestación de la demanda en los cuales opone las cuestiones previas previstas en los numerales 6 y 11 del articulo 346.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 por daños y perjuicios provenientes de accidente de transito, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando:
“…En el caso que nos ocupa observa este Juzgador que contrariamente a lo que afirman los codemandados, la propiedad del vehículo señalado como causante de los daños cuyo resarcimiento se pretende, si es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que son ellos mismos, quienes en virtud de lo aducido por los demandantes en el escrito libelar, aunque erradamente con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del 361, invocan como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el presente juicio, defensa ésta que fundamentan bajo el alegato de no ser los propietarios del vehículo tenido como causante del accidente, hecho éste que por formar parte del Thema Decidendum deberá ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva. Así se declara.
En virtud de lo dicho, sin prejuzgar sobre la propiedad del vehículo presuntamente causante del daño que se reclama, dado que la norma a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, supedita la inadmisión de una demanda sólo a que ésta sea manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual a simple vista no se cumple en el caso que nos ocupa, es lo propio concluir que la cuestión previa que se decide debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar las cuestiones previas a que se contraen los Ordinales 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas mediante escritos de fecha 14 de agosto de 2.014, por los codemandados, ciudadano GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.171.420, y domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Clara, Tercera Calle, casa Nº K-11, Anaco, Estado Anzoátegui; y las empresas GOVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 01 de agosto de 1.988, bajo el Nº 07 Tomo A-30, con posteriores reformas, siendo la ultima de ellas, la inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de marzo de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 5-A; y SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1988, bajo el No. 43, Tomo A-41, y posteriormente reformados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de abril del año 1997, bajo el No. 13, Tomo A-22, a través de su apoderado Judicial, el ciudadano: MARCOS MAESTRE GUADA, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.188, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, hubieren propuesto en contra de los citados codemandados y de la compañía INTERLEASING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 09, Tomo A-10; los ciudadanos ORLANDO JOSE GOMEZ ESTRADA y ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ingeniero el primero y abogada la segunda, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidades números 10.209.230 y 14.307.651 respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado JOSÉ ALCALA BRITO, titular de la cédula de identidad número 15.128.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.544. Así se decide.
Se condena a los codemandados GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, GOVAL, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A), al pago de las costas procesales generadas por la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencidas en la misma. Así también se decide…”
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, “…respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”; recurso este que fue oído libremente en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2014.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisis
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR las Cuestiones Previas a que se contraen los ordinales 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas es decir, la del ordinal 6º el defecto de forma, de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil y la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem en concordancia con el articulo 341 eiusdem relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, mediante escritos de fecha 14 de agosto de 2.014, por los codemandados, ciudadano GABRIEL ENRIQUE LOPEZ; y las empresas GOVAL, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A), a través de su apoderado Judicial, el ciudadano: MARCOS MAESTRE GUADA.
El Abogado Marcos Maestre Guada, en representación de los codemandados de autos, apela de la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa contenida en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código Procesal Civil, observándose de autos que dicha apelación no fue fundamentada en este Juzgado mediante el escrito de informes correspondiente, igualmente se observa de autos que las cuestiones previas de los codemandados son opuestas de manera casi idénticas por lo que considera quien aquí decide, que las mismas serán resueltas, en un solo pronunciamiento que abrace a ambas defensas acumulándose entre si las referidas defensas. Sin embargo; debido al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, el cual no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; es por lo que éste Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes de la siguiente manera:
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas.
En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual éste al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora al verificar que en la presente causa el apoderado judicial de los codemandados opone como defensas las contenidas en el ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se procede a decidir las CUESTIONES PREVIAS opuestas, verificando si la sentencia dictada en Primera Instancia se encuentra o no ajustada a derecho, lo cual se hace en base a los siguientes términos:
En sus escritos de contestación a la demanda el Abogado Marcos Maestre Guada, en representación de la parte demandada alega lo siguiente:
Para sustentar las defensas previas que hubiere opuesto el ciudadano abogado MARCOS MAESTRE GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.188, actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano GABRIEL ENRIQUE LOPEZ BRUSCO, arguye que:
“…En conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este mismo acto de la contestación de la demanda, las defensas previas y de fondo siguientes: 1.) Opongo a los demandantes la defensa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Ciudadano Juez, los demandantes pretenden la indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito con fundamento en los artículos 192 y 212 la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 151, 153, 154, 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en relación con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, - y así pareciera en principio -… , pero si leemos detenida y cuidadosamente el libelo de demanda, nos encontramos que los actores entremezclan dos (2) tipos de acciones diferentes y con procedimientos incompatibles, por una parte pretenden, que los co-demandados GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO y (sic) INTERLEASING, C.A., en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del vehículo automotor placa 02AFAGA, serial de carrocería 8YTEF172818-A10759, serial de motor 1 A10759, marca FORD, modelo F-150 4.L MAN, año 2001, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP y uso CARGA, les paguen solidariamente los daños y perjuicios sufridos por ellos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2002 en la avenida Los Pilones de la ciudad de Anaco, cuyo procedimiento se rige por los tramites del juicio oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa que hace la mencionada Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212; y adicional o subsidiariamente dirigen también su pretensión de reparación de daños y perjuicios de forma solapada y subrepticia en contra de las empresas SERPEGO, C.A y GOVAL,C.A en virtud de atribuirles a ellas el carácter de guardián o guardador de cosas según el artículo 1.193 del Código Civil, el cual invocan en su libelo como fundamento de su accionar y además le atribuyen a dichas empresas el hecho de autorizar a mi poderdante GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, para conducir el descrito vehículo el día del referido accidente, y a la vez por ser empleadoras del mencionado GABRIEL LÓPEZ BRUSCO, lo que según su decir, hace responsables extracontractualmente a tales empresas por los daños y perjuicios demandados, ya que según sostienen, dichas sociedades mercantiles violaron con su proceder, la normativa de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, los demandantes ejercen contra las empresas SERPEGO, C.A y GOVAL, C.A en el mismo libelo, otra acción por reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, que es diametralmente distinta, a la de reparación de daños y perjuicios por reparación de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito ejercida solidariamente en contra de mi representado el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, en su condición de conductos (sic) y la empresa INTERLEASING, C.A, en su condición de propietaria, de modo tal ciudadano Juez que nos encontramos en un mismo libelo frente a dos pretensiones diferentes y con procedimientos incompatibles, una que persigue la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de tránsito intentada solidariamente en contra de los codemandados GABRIEL ENRIQUE LOPEZ BRUSCO y la empresa INTERLEASING en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del vehículo placa 02AFAGA, serial de carrocería 8YTEF172818-A10759, serial de motor 1 A10759, marca FORD, modelo F-150 4.L MAN, año 2001, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP y uso CARGA, supuesto causante del accidente, cuyo procedimiento a seguir es el del juicio oral previsto en los artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa que hace la Ley de Transporte Terrestre; y otra, que persigue la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, intentada en contra de las empresas SERPEGO, C.A y GOVAL,C.A, por ser supuestamente guardador o guardián de cosas o vehículos, y por supuestamente haber autorizado a mi poderdante Gabriel Enrique López Brusco para conducir el vehículo el día del accidente, y a la vez, por ser empleadoras de dicho ciudadano, y haber violado con su proceder la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que al no tener pautado un procedimiento especial el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario previsto en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil configura a todas luces la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo que hace que resulte inadmisible la demanda de autos, y así expresamente le solicito sea declarada expresamente.
2.) Opongo a los demandantes la defensa contenida en el numeral 11 del artículo 346 en relación con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Distinguido Juez, reza el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual se encontraba en vigencia para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito (19 de noviembre de 2002) y que da lugar a la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios , lo siguiente: “……El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se demuestre que el proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor……” Por su parte el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2.008 establece: “…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor……….” De los transcritos dispositivos legales se infiere que la acción de reclamación de daños materiales, morales y de cualquier otra índole provenientes o derivados de accidente de tránsito, solo y exclusivamente podrá proponerse en virtud de la solidaridad existente entre ellos, en contra del conductor, el propietario del vehículo, y su empresa aseguradora, de lo que entonces fácilmente se deduce por interpretación en contrario que la mencionada acción de reclamación resulta inadmisible e improponible, cuando se intenta en contra de personas o entidades distintas al conductor, propietario y su empresa aseguradora, como sucede con respecto a las empresa SERVICIOS PETROLEROS y GOMAS, C.A (SERPEGO, C.A) y GOVAL, C.A, en el caso de autos, pues es UN HECHO NO CONTROVERTIDO que dichas empresas no tienen el carácter ó condición de conductor, propietario o empresa aseguradora, y así de forma libre, voluntaria y expresa lo reconocen y sostienen los actores en el escrito libelar, y además así consta de forma fehaciente e indubitada en autos. En efecto ciudadano Juez, los actores expresamente señalan en el libelo que el vehículo placa 02AFAGA, serial de carrocería 8YTEF172818-A10759, serial de motor 1 A10759, marca FORD, modelo F-150 4.L MAN, año 2001, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP y uso CARGA, para el momento del accidente era conducido por mi poderdante GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, y que dicho vehículo es propiedad de la codemandada INTERLEASING, C.A, y como soporte de tales afirmaciones producen y promueven como prueba COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE PENAL N° BP11-P-2005-000154 donde riela el REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ver folios del 30 al 67 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente BP12-T-2010-000005), de donde efectivamente se desprende que el conductor del descrito vehículo para el momento del accidente era mi representado GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, y que la propietaria del mismo es la codemandada INTERLEASING, C.A., y además en el reporte de accidente de tránsito el funcionario instructor deja constancia de que no fue presentada la POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL de dicho vehículo. Ciudadano Juez, los documentos idóneos según la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria para demostrar la ocurrencia de un accidente de tránsito y la identificación del o los conductores y del o los vehículos involucrados, así como la propiedad de los vehículos y la identificación de la empresa aseguradora, son en su orden: 1.) el reporte del accidente de tránsito elaborado por la autoridad competente, 2.) el título o certificado de registro de vehículo automotor emanado del Instituto de Transporte y Transito Terrestre (INTT) y 3.) la póliza de seguro; de los cuales en relación al presente caso, los dos primeros cursan en autos, y de ninguno de ellos se desprende que las empresas SERPEGO, C.A y GOVAL, C.A tengan el carácter o condición de conductora o propietaria de los vehículos involucradas en el accidente de donde derivan o provienen los daños reclamados por la parte actora; ni consta en autos que sean empresas aseguradoras y tampoco los demandantes le atribuyen a las mencionadas GOVAL, C.A., y SERPEGO, C.A., la condición o carácter de empresas aseguradoras, sino que por el contrario las señalan y le atribuyen una supuesta responsabilidad extracontractual, según su propio decir, por el supuesto hecho de ser guardador o guardián de cosas y vehículos y por el supuesto hecho de haber autorizado a mi poderdante GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, para conducir el vehículo antes descrito, y además a las empresas SERPEGO, C.A., y GOVAL, C.A., le atribuyen el carácter de empleadoras de dicho ciudadano, y que por tal motivo, según su dichos tienen responsabilidad extracontractual por haber infringido la normativa contenida en la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En conclusión al no tener las empresas SERPEGO, C.A., y GOVAL, C.A., ninguna de las condiciones o carácter expresa y taxativamente exigidos en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, ya sea de conductor o propietarias del vehículo o empresas aseguradoras de ninguno de los vehículos involucrados en el Accidente de Tránsito de donde supuestamente provienen o derivan los daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito reclamados por los actores, la presente es manifiestamente contraria a Ley, y por lo tanto la misma resulta inadmisible y así pido sea declarada expresamente por el egregio Tribunal a su digno cargo”.
Por su parte, las codemandadas SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SERPEGO, C.A) y GOVAL, C.A., a través del mismo profesional del derecho, en su escrito de fecha 14 de agosto de 2014, oponen las mismas cuestiones previas así:
“….En conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este mismo acto de la contestación de la demanda, las defensas previas y de fondo siguientes:1.) Opongo a los demandantes la defensa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Ciudadano Juez, los demandantes a simple vista pretenden la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con fundamento en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en efecto, si leemos detenidamente el libelo de demanda, nos encontramos que los actores pretenden simultánea y solidariamente en principio, que los co-demandados GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO y INTERLEASING, C.A en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del vehículo automotor placa 02AFAGA, serial de carrocería 8YTEF172818-A10759, serial de motor 1 A10759, marca FORD, modelo F-150 4.L MAN, año 2001, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP y uso CARGA, les paguen los daños y perjuicios sufridos por ellos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2002 en la avenida (sic) Los Pilones de la ciudad de Anaco, cuyo procedimiento se rige por los tramites del juicio oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa que hace la mencionada Ley de Transporte y Tránsito Terrestre; más sin embargo distinguido Juez, la pretensión también va igualmente dirigida de forma solapada, subrepticia y subsidiariamente en contra de mis representadas las empresas SERPEGO, C.A y GOVAL,C.A en virtud de atribuirles a ellas el carácter de guardián o guardador de cosas según el artículo 1.193 del Código Civil, el cual invocan en su libelo y además le atribuyen a mis poderdantes el hecho de autorizar al co-demandado GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, para conducir el descrito vehículo el día del referido accidente, y a la vez por ser empleadoras del mencionado GABRIEL LÓPEZ BRUSCO, lo que según su decir, las hace responsables extracontractualmente por los daños reclamados por haber infringido mis patrocinadas, según sus dichos, la normativa de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, acción esta distinta a la ejercida en principio contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO y la empresa INTERLEASING, C.A, y cuyo procedimiento a seguir es el del juicio ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no tener pautado uno especial, de modo tal ciudadano Juez que nos encontramos en un mismo libelo frente a dos pretensiones diferentes y con procedimientos incompatibles, una que persigue la indemnización de daños y perjuicios derivadas del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2002 en la avenida Los Pilones de Anaco, intentada solidariamente en contra de los codemandados GABRIEL ENRIQUE LOPEZ BRUSCO y la empresa INTERLEASING en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del vehículo placa 02AFAGA, serial de carrocería 8YTEF172818-A10759, serial de motor 1 A10759, marca FORD, modelo F-150 4.L MAN, año 2001, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP y uso CARGA, supuesto causante del accidente; y otra, que persigue la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, intentada en contra de las empresas SERPEGO, C.A y GOVAL,C.A, por ser supuestamente guardador o guardián de cosas o vehículos, y por supuestamente haber autorizado al ciudadano Gabriel Enrique López Brusco, y a la vez, por ser empleadoras de dicho ciudadano, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil configura a todas luces la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo que hace que resulte inadmisible la demanda de autos, y así expresamente le solicito sea declarada expresamente. 2) Opongo a los demandantes la defensa contenida en el numeral 11 del artículo 346 en relación con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto, ciudadano Juez, reza el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual se encontraba en vigencia para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito (19 de noviembre de 2002) y que da lugar a la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios , lo siguiente: “……El conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se demuestre que el proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor……” Por su parte el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2.008 establece: “…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor……….” De los transcritos dispositivos legales se infiere que la acción de reclamación de daños materiales, morales y de cualquier otra índole provenientes o derivados de accidente de tránsito, solo y exclusivamente podrá proponerse en virtud de la solidaridad existente entre ellos, en contra del conductor, el propietario, y su empresa aseguradora, de lo que entonces fácilmente se deduce por interpretación en contrario que la mencionada acción de reclamación resulta inadmisible, improponible e improcedente, cuando se intenta en contra de personas o entidades distintas al conductor, propietario y su empresa aseguradora, como sucede con respecto y en relación a mis representadas SERVICIOS PETROLEROS y GOMAS, C.A (SERPEGO, C.A) y GOVAL, C.A, en el caso de autos, pues tales empresas no tienen el carácter ó condición de conductor, propietario o empresa aseguradora, y así consta de forma fehaciente e indubitada en autos, y que además de forma voluntaria y manifiesta, lo admiten y reconocen los demandantes en el escrito libelar, al señalar expresamente que el vehículo placa 02AFAGA, serial de carrocería 8YTEF172818-A10759, serial de motor 1 A10759, marca FORD, modelo F-150 4.L MAN, año 2001, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP y uso CARGA, era conducido para el momento del accidente por el co-demandado GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, y que además sostienen que fue el causante del accidente, pertenece en propiedad a la también co-demandada INTERLEASING, C.A, y como soporte de tales afirmaciones producen y promueven como prueba COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE PENAL N° BP11-P-2005-000154 donde riela el REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ver folios del 30 al 67 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente BP12-T-2010-000005), de donde efectivamente se desprende que el conductor del descrito vehículo para el momento del accidente era el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, y que la propietaria del mismo es la empresa INTERLEASING, C.A y además en el reporte de accidente de tránsito el funcionario instructor deja constancia de que no fue presentada la POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL de dicho vehículo. Ciudadano Juez, los documentos idóneos según la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria para demostrar la ocurrencia de un accidente de tránsito y la identificación del o los conductores y del o los vehículos involucrados, así como la propiedad de los vehículos y la identificación de la empresa aseguradora, son en su orden: 1.) el reporte del accidente de tránsito elaborado por la autoridad competente, 2.) el título o certificado de registro de vehículo automotor emanado del Instituto de Transporte y Transito Terrestre (INTT) y 3.) la póliza de seguro; de los cuales en relación al presente caso, los dos primeros cursan en autos, y de ninguno de ellos se desprende que mis representadas SERPEGO, C.A y GOVAL, C.A tengan el carácter o condición de conductora o propietaria de los vehículos involucradas en el accidente de donde derivan o provienen los daños reclamados por la parte actora; y en relación a la póliza de seguro correspondiente al vehículo conducido por el co-demandado Gabriel López Brusco, el funcionario instructor dejó expresa constancia en el reporte del accidente de que la misma no le fue presentada, y en todo caso ciudadano Juez, los actores no le atribuyen a mis representadas la condición o carácter de empresas aseguradoras, sino que por el contrario las señalan y le atribuyen una supuesta responsabilidad extracontractual, según su propio decir, por el supuesto de ser guardador o guardián de cosas y vehículos y por el supuesto hecho de haber autorizado al co-demandado GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ BRUSCO, para conducir el vehículo antes descrito, y además a mi patrocinadas las co-demandadas SERPEGO, C.A y GOVAL, C.A., le atribuyen el carácter de empleadoras de dicho ciudadano, y que por tal motivo tienen responsabilidad extracontractual por haber infringido la normativa contenida en la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En conclusión al no tener mis poderdantes las empresas SERPEGO, C.A., y GOVAL, C.A., ninguna de las condiciones o carácter expresa y taxativamente exigidos en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, ya sea de conductor, propietarias o empresas aseguradoras de ninguno de los vehículos involucrados en el Accidente de Tránsito de donde supuestamente provienen o derivan los daños y perjuicios reclamados por los actores, la presente demanda en relación a ellas es manifiestamente contraria a Ley, y por lo tanto la misma resulta inadmisible y así pido sea declarada expresamente por el egregio Tribunal a su digno cargo.”-
Observa esta Juzgadora que la parte apelante concentra su apelación en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas la del ordinal 6 y 11 del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa de autos que las cuestiones previas de los codemandados son opuestas de manera casi idénticas por lo que considera quien aquí decide, que las mismas serán resueltas, en un solo pronunciamiento que abrace a ambas defensas acumulándose entre si las referidas defensas.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem , relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho una acumulación prohibida de la prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala la Doctrina que las Cuestiones Previas: son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto debatido, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de bajo estudio, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito, limitandose a exigir la responsabilidad extracontractual derivada de los presuntos daños ocasionados por el accidente de tránsito alegando como responsables a todos los codemandados de autos. Asimismo se observa de autos que las pretensiones en el libelo de demanda son por Daño material, Daño Moral y Lucro Cesante las cuales perfectamente pueden ser acumuladas en una misma demanda en un mismo procedimiento.
Así las cosas, el procedimiento por Daños y Perjuicios proveniente de accidente de Tránsito conforme a lo establecido en el Código de procedimiento Civil para los juicios Orales aplicables por remisión de lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transito Terrestre que rige la materia el procedimiento aplicable se ajusta a derecho la acumulación de pretensiones de la parte actora siendo que las mismas pueden ser tramitadas en un mismo juicio. Así se establece
En cuanto a la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de los hechos alegados en el escrito libelar el procedimiento aplicable al caso de autos es el procedimiento Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acción debe tramitarse por el juicio oral por remisión de la Ley de Tránsito Terrestre por mandato expeso en su articulo 150, resultando así no ser contrario a derecho la demanda contentiva de pretensiones siendo que las mismas puedan resolverse en un solo procedimiento, por lo cual la misma esta ajustada a derecho en consecuencia la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 eiusdem alegada no debe prosperar y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora no incurrió en el vicio de la inepta acumulación siendo que las acciones intentadas son compatibles entre sí. En consecuencia se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Observa esta Juzgadora que la parte apelante en lo que respecta a la segunda cuestiones previas opuestas, es decir aquella a la que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el 341 del mismo cuerpo legal, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que para declarar inadmisible la demanda debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, presupuestos que en el caso de marras no se encuentran llenos, ya que estamos, según se desprende de autos, ante una demanda de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito, la cual es perfectamente admisible y tramitable por lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente por la Ley especial que rige la materia. Así se establece
Al respecto cabe mencionar sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas estableció lo siguiente: “…. El articulo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia….siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohibe, tal como lo prevé el artículo 346 (ord11 CPC). 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (ordinal 11 artículo 346 CPC). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la accion debe ser rechazada…”
En virtud de lo dicho anteriormente, esta Juzgadora estima que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se deciden, deben ser declaradas sin lugar, en virtud de que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, considera esta juzgadora que la pretensión de la parte actora, obedece a exigir la responsabilidad derivada de Daños y Perjuicios con ocasión a un accidente de Tránsito, las cuales pueden perfectamente ser tramitadas en un mismo procedimiento, por ser compatibles entre si dicha acumulación se ajusta a derecho, por lo que no debe prosperar la cuestión previa alegada en cuanto a la acumulación prohibida. Así se establece
En cuanto a la segunda cuestión previa alegada, orinal 11 del articulo 346 eiusdem, considera esta juzgadora que en la presente demanda si se cumplieron con todos los presupuestos legales para su admisión, es decir se cumplieron a cabalidad los extremos legales establecidos en el articulo 341 de la ley adjetiva, en consecuencia esta segunda cuestión previa opuesta no debe prosperar y ser declarada sin lugar en la definitiva tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, de las Cuestiones Previas a que se contraen los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado Marcos Maestre Guada, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GABRIEL ENRIQUE LOPEZ BRUSCO, y las empresas INTERLEASING, C.A., SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SERPEGO) y GOVAL, C.A., todos debidamente identificados, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia Interlocutoria de fecha veinte (20) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, objeto de Apelación en el presente Recurso. Así se decide.
Se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego en original al asunto Nº BP12-R-2014-000146.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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