REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000180
SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de deducciones indebidas por concepto de Seguro Social Obligatorio, incoada por los ciudadanos WUILMER ALEXANDER CALDERON GASCON, SHERMAN JOSE DIAZ CARRASCO, EDGAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, ANDRES NEPTALI ESPINOZA FERMIN, LUIS EDGARDO MEJIAS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VELIZ Y FRANCISCO RAFAEL MORALES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-. 10.294.656, 14.200.802, 10.292.640, 8.276.406, 8.346.343, 9.894.859, y 2.644.552, respectivamente, en contra de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A (METOR), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 03 de Abril del año 2014 y admitida el 24 de abril del mismo año 2014; después de haber tenido que cumplir con un Despacho Saneador ordenado. Posteriormente se ordenaron las respectivas notificaciones.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la misma, la constituye, la corrección de la demanda ordenada a través del Despacho Saneador, lo cual se hizo en fecha 24 de Abril del año 2014. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del mismo, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada Carrasco.