REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio del dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02 - L - 2015 - 000218

DEMANDANTE: PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.899.334.-

APODERADA DEL DEMANDANTE: JULIA MONAGAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.156.-

DEMANDADO: COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS R.L. Rif. J-29391441-8

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I

Se contrae el presente asunto a demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.899.334, mediante apoderada judicial, la abogado en ejercicio JULIA MONAGAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.156.- Contra la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS R.L. Rif. J-29391441-8, en la cual se aduce: Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, el trabajador arriba identificado, comenzó a prestar servicios como Carpintero de Primera, para la entidad de trabajo, también mencionada ut supra, la cual se dedica a la construcción y mantenimiento de carreteras, brocales, cunetas, así como también construcción y mantenimiento de edificaciones y obras civiles. Que devengaba un salario semanal de Bs. dos mil quinientos (Bs. 2.500,00), en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes con dos días de descanso (sábado y domingo), en un horario comprendido entre las 7:00 p.m a 4 p.m. Que en fecha 15 de agosto del año 2014, terminó la obra para la cual fue contratado, contando con un tiempo de servicio de ocho meses y veintiséis días. Que la empresa se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Que formuló se reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, resultando infructuoso el mismo. Que por esa razón se demanda a la Cooperativa los siguientes conceptos laborales:

1.- Antigüedad legal, según artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en su literal “A”: 54 días a razón de un salario integral de Bs. 616,62, lo cual, da un monto que demanda de Bs. 33.297,48.-

2.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, segùn artìculo 196 de la LOTTT y la Clausula de la C.C de la I de la C: 59,99 dias a razòn de un salario de Bs. 357,14, lo cual, da un monto que demanda de Bs. 21.424,82.-

3.- Utilidades fraccionadas, segùn el artìculo 132 de la LOTTT Y LA Clausula 44 de la C. c de la I. de la C: 74,99 dias, multiplicados por un salario de Bs. 433,67, lo cual da un monto de Bs. 32.520,91.


En fecha veintinueve (29) de abril del 2015, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año 2015, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS R.L, este Juzgado a los fines de dictar el respectivo fallo, previamente hace la siguiente consideración:

1.- De la lectura del escrito libelar, se observa que, el accionante sustenta sus reclamo por pago de Prestaciones Sociales, en base a la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; manifestando en su narrativa de los hechos, los cuales deben darse por admitidos, que la demandada tiene como actividad económica que le permite su mayor lucro, la construcción y mantenimiento de edificaciones y obras civiles; De igual forma, observa el tribunal, que el cargo que tuvo el trabajador fue el de Carpintero de Primera en la obra denominada Restauración de la Estructura Civil de la Unidad DA-3 de la refinería el Chaure; obra inherente y conexa con la actividad de la construcción que constituye el objeto social principal de la demandada. Por estas razones este Tribunal, considera que en efecto el ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que aquí se reclama es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, si bien es cierto, que ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se deben tener por admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, y es por ello que éste Juzgador, debe señalar que efectivamente en estos casos, se debe declarar la presunción de la admisión de los hechos, y revisar si lo que se reclama está de conformidad con el ordenamiento jurídico que se alega aplicable a la relación laboral. Con relación al presente caso es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo; por ende, su aplicación como régimen jurídico no es un asunto de hecho, sino de derecho.


2.- En lo que respecta al salario devengado, se advierte que el actor a los fines de fundamentar su reclamo calculó sus conceptos laborales en base al salario deducido del salario semanal de Bs. 2.500,00, lo cual representa un salario diario de Bs. 357,14; sin embargo, invoca un salario promedio de Bs. 433,67, que en su decir, se desprende de la suma del salario básico (no determinado), horas extras (no determinadas), bono de asistencia, dividido entre 28 días (4 semanas), de igual forma tampoco determinado. De tal manera, que el tribunal, al percatarse de tanta imprecisión, determina de manera forzosa que el referido salario invocado como promedio, se declara improcedente. En tal sentido, queda como salario admitido el salario diario de Bs. 357,14. ASI SE ESTABLECE.

3.- En lo que refiere al salario integral, éste tribunal, lo determina, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; para sumar éstas con el salario de Bs. 357,14 y así obtener dicho salario integral; Dando como resultado el monto de Bs. 444,18 como salario integral. ASI SE ESTABLECE.-


Ahora bien, determinado el ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral presente, pasa esta instancia a recalcular los beneficios peticionados a los fines de verificar si existen diferencias a pagar en fundamento a la mencionada Contratación Colectiva o supletoriamente la ley sustantiva laboral, y lo hace de la siguiente manera recalculando en base a los salarios establecidos en el libelo de la demanda, exceptuando el salario identificado como promedio:

1.- En cuanto a la garantía de las prestaciones sociales (antigüedad), corresponde a la parte actora por el tiempo que duró la relación laboral (8 meses y 26 días), de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, literal “A”, 54 días, que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 444,18; correspondiéndole un monto de Bs. 23.985,72, que debe ser cancelado por la demandada de autos. ASI SE DECIDE.

2.- Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, corresponde a la parte actora por el tiempo que duró la relación laboral (8 meses y 26 días), de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva y el artículo 196 de Lottt, 60 días, que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 357,14; correspondiéndole un monto de Bs. 21.428,4, que debe ser cancelado por la demandada de autos. ASI SE DECIDE.

3.- En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, corresponde a la parte actora por el tiempo que duró la relación laboral (8 meses y 26 días), de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva y el artículo 132 de Lottt, 75 días, que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 357,14; correspondiéndole un monto de Bs. 26.785,5 que debe ser cancelado por la demandada de autos. ASI SE DECIDE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante (15-08-2014), es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Nómbrese experto.


III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, pagar al ciudadano PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.899.334, la cantidad de Bs. 72.199,62; ASI SE DECIDE.

El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.