REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio del dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000129
SENTENCIA
DEMANDANTE: AGUEDA JOSEFINA RUIZ DIAZ, CI: 11.423.989
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG: JULIA MONAGAS, CI: 16.719.777, inpreaabogado Nro. 135.156, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO EL RINCON DEL ANTOJITO. No se Presento.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
PARTE DEMANDADA PERSONA NATURAL: CARMEN LISBETH QUILARQUE CABALLERO, CI: 5.188.845. No se Presento.
APODERADO JUDICIAL DE LA PERSONA NATURAL DEMANDADA: No se Presento.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana AGUEDA JOSEFINA RUIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro-11.423.989., debidamente representado por su apoderado judicial la abogado JULIA MONAGAS, inscrita en el I. P. S. A, bajo los Nros.135.156 y presentada el 05 de Marzo del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa entidad de trabajo EL RINCON DEL ANTOJITO RIF: J-30947201-1 y la Persona Natural ciudadana CARMEN LISBETH QUILARQUE CABALLERO, CI: 5.188.845, la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 2015. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicio el 15 de septiembre de 2009, como Cocinera y se mantuvo durante un tiempo de 04 años 05 meses y 02 días, en un horario de 06:30 a.m. a 04:00 p.m. Su último sueldo semanal fue de Bs. 1.000,00. Que fue despedida el día 17 de Febrero del año 2014 y que su patrono Ciudadano la entidad de trabajo EL RINCON DEL ANTOJITO RIF: J-30947201-1 y la persona natural ciudadana CARMEN LISBETH QUILARQUE CABALLERO CI: 5.188.845, pese a las múltiples diligencias no le han cancelado sus prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.
En fecha 20 de Abril del 2015, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Octavo , en fecha veintidós (22) de mayo del 2015, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOTTT y la forma de terminación de la relación laboral ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha veintidós (22) de mayo del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT, que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA
Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:
Para un tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 02 días.
1.- Con relación a la ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 142 literal “C” de la L.O.T.T.T, se reclaman 120 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral admitido de Bs.162, 28, da un monto a favor del trabajador de Bs. 19.473,60. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad al artículo 92 de la LOTTT, hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 19.473,60. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a LAS VACACIONES VENCIDAS, de conformidad con el articulo 190 de la LOTTT días adicionales que le corresponden por su tiempo de servicio trabajado, le tocan la cantidad de 66 días, los cuales deben multiplicarse de igual manera que los literales anteriores por el salario integral alegado y admitido en la presente causa, valga decir, de Bs. 142,85; dando un resultado a favor del trabajador de Bs.9.428, 01. ASI SE ESTABLECE.
4.- Con relación al BONO VACACIONAL VENCIDO, de conformidad con el articulo 192 de la LOTTT, días adicionales que le corresponden por su tiempo de servicio trabajado, le tocan la cantidad de 50 días, los cuales deben multiplicarse de igual manera que los literales anteriores por el salario integral alegado y admitido en la presente causa, valga decir, de Bs.142, 85, dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 7.142,50. ASI SE ESTABLECE.
5.- Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden al trabajador la cantidad de 19 días por este concepto, a razón de 19 días/ 12 meses X 05 meses = 7,91 días. Que se multiplican 7,91 días X BS.142, 85 = Bs. 1.129,94. Monto este a ser cancelado al trabajador por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
6.- Con relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de 19 días. A razón de 7,91 días / 12 meses X 05 meses = 7,91 días. Que se multiplican por 7.91 días X Bs.142, 85 = Bs. 1.129,94. Monto este a ser cancelado al trabajador por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
7.- Con relación a LAS UTILIDADES VENCIDAS, de conformidad al artículo 132 de la LOTTT, le corresponden al trabajador por este concepto 30 días correspondientes al año 2013. Multiplicado de la siguiente manera 30 días X Bs.142, 85 = Bs. 4.285,55. Monto este a ser cancelado al trabajador por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
8.- Con relación a LAS UTULIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT, le corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de 30 días. A razón de 30 días / 12 meses X 01 mes trabajado del 2014 = 2,5 días. Multiplicados de la siguiente manera 2,5 días X Bs.142, 85 = Bs.357, 12. Monto este a ser cancelado al trabajador por este concepto. ASI SE ESTABLE
9.- Finalmente se condena a la parte demandada, entidad de trabajo EL RINCON DEL ANTOJITO y la persona natural CARMEN LISBETH QUILARQUE CABALLERO, ambas plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandada ciudadana AGUEDA JOSEFINA RUIZ DIAZ, por concepto de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 62.420,26). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, uno (01) de Junio del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00am. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez.
|