REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000312
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano CARPIO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.576.626, representado por el abogado DOMINGO NAPOLEON CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.332 contra la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS C.A. (CISCA), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 24 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien seguidamente aperturó el despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara ciertos hechos omitidos en la demanda y en consecuencia se libro la boleta de notificación respectiva.
Es así que el 1 de abril de ese mismo año, comparece la parte actora y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que el 6 del mencionado mes y año se procedió a admitir la misma y se ordenó la notificación de la demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante el 13 de marzo del año 2013, quien suscribe como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada conforme a Resolución No. 2011-0014, de fecha 4 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ordena librar boleta de notificación a la parte actora, concediéndole tres días hábiles siguientes a su notificación para que ejerza los recursos que creyere pertinentes, en atención al artículo 31 ejusdem.
Así pues, cursa al folio 41 del expediente resultas del alguacil de fecha 8 de agosto de 2013, en la cual deja constancia de la imposibilidad de hacer efectiva dicha notificación y ante tal situación se libró único cartel de notificación a la parte actora para ser publicado en la cartelera del tribunal en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
De tal manera que una vez reanudada la causa se libró cartel de notificación a la parte demandada CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS C.A. (CISCA), para que compareciera a la instalación de la audiencia preliminar, no obstante tal notificación resulto infructuosa, conforme se desprende de resultas del alguacil de fecha 20 de mayo del año 2014.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 20 de mayo de 2014, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunal Laborales conforme a lo preceptuado en e artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Milagros Ramírez