REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000202
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOITYA CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.234.919, contra la empresa CONSTRUCTORA HOT-TUR, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos PEDRO ESTEBAN SEGNINI LA CRUZ y JESUS ARISTIDES RAMIREZ, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 3 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo admitida el 9 de ese mismo mes y año, a lo que se ordenó notificar a los demandados a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia.
Es así que en fechas 11 de abril del 2011, el alguacil encargado de practicar las notificaciones de los accionados CONSTRUCTORA HOT-TUR, C.A. y los ciudadanos PEDRO ESTEBAN SEGNINI LA CRUZ y JESUS ARISTIDES RAMIREZ, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva dichas notificaciones.
En fecha 15 de marzo del año 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución realizada conforme a Resolución No. 2011-0014, de fecha 4 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en consecuencia se ordenó en dicha oportunidad la notificación de la parte actora y a tal efecto se le concedió un lapso de tres días hábiles siguientes a su notificación a los fines de que ejerciera los recursos que creyere pertinentes.
Posteriormente el 23 de abril del referido año, comparece el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien se da por notificado del abocamiento y ratifica la dirección señalada en el escrito libelar, por lo que solicita que se practique conforme a la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, a lo cual el Tribunal se abstuvo de acordar e instó a la parte a que ampliara dirección de los demandados con punto de referencia, No obstante el tribunal en atención a las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 19 de julio de 2013, libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informara sobre el domicilio fiscal de los accionados PEDRO ESTEBAN SEGNINI LA CRUZ y JESUS ARISTIDES RAMIREZ.
Así pues, obtenida las resultas del referido ente, el Tribunal de oficio procedió a librar sendos carteles de notificación de los ciudadanos PEDRO ESTEBAN SEGNINI LA CRUZ y JESUS ARISTIDES RAMIREZ, siendo igualmente infructuosas tales notificaciones, conforme se desprende a los folios 50 y 62 del expediente.
En fecha 5 de febrero del 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se notifique por medio de prense, y en tal sentido es acordado dicho pedimento y se libra el cartel respectivo, en atención a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 75 del expediente que fue retirado en fecha 24 de febrero el cartel de notificación por el apoderado judicial de la parte actora para su publicación. Asimismo el 21 de marzo de 2014 se libro igualmente cartel de notificación a la empresa demandada CONSTRUCTORA HOT-TUR, C.A. para su publicación en prensa, el cual hasta la oportunidad no ha sido retirado.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 21 de marzo de 2014, fecha en la cual se libró cartel de notificación a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez