REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2013-000166
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAFAEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.676.477, contra la empresa N.V. INGENIERIA Y SERVICIOS S.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 21 de marzo de 2013, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que se aperturó el despacho saneador el 25 de ese mismo mes y año, a los fines de que la parte actora subsanara la demanda y a tal efecto se libró boleta de notificación a la misma.
Es así que el 17 de abril de 2013 comparece la parte actora y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que en fecha 22 de abril del referido año se procedió a admitir dicha demanda y en consecuencia se libró cartel de notificación a la demandada, exhortándose a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, se recibió resultas de tal notificación el 24 de mayo del 2013, donde se evidencia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma.
De tal manera que el 18 de junio de ese mismo año, comparece la parte actora e indica nueva dirección de la demandada, a lo que seguidamente se libró el cartel respectivo y se exhortó nuevamente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cursa al folio 27 de expediente resultas del Tribunal Comisionado, de la cual se desprende que fue infructuosa la notificación de la demandada N.V. INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.
El 30 de octubre del 2013, la representación de la parte actora señala nueva dirección de la demandada, a los fines de que sea practicada la notificación de la misma, siendo librado el cartel de notificación correspondiente así como el exhorto respectivo, sin embargo de tales resultas recibidas el 16 de mayo del año 2014 se evidencia que fue nuevamente infructuosa dicha notificación
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 16 de mayo del año 2014, fecha en la cual se recibió resultas de la notificación de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:05 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
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