REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2012-000482
En escrito de fecha 03 de noviembre del 2004, el abogado RICARDO CASTILLO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado número 88.068, en su condición de apoderado de la empresa CONSORCIO SIMACA-PROYCA, interpuso recurso de nulidad contra providencia administrativa número 36-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual en fecha 09 de noviembre del mismo año declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando este tribunal su incompetencia de primer grado para el conocimiento de la causa, declinando en fecha 21 de julio del 2005 la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia número 00108 de fecha 25 de febrero del 2011, la mencionada corte ordena remitir el asunto al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, cuya jueza procede a inhibirse, capacidad subjetiva que fue resuelta, ordenándose la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo, cayendo distribuida en el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, procediendo quien lo preside a inhibirse también, recibiéndose el expediente en este juzgado en fecha 28 de octubre del 2014, en fecha 31 de octubre del mismo año se instó a la parte recurrente a informar en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, su interés en la tramitación del presente recurso, atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, en sentencias números 1.153 de fecha 08 de junio del 2006 (caso Andrés Velásquez y otro) y 416, advirtiéndose posteriormente el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que no fue dirimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le fue remitido el asunto dicha sala, atribuyéndole a este juzgado la competencia en fecha 18 de febrero del año en curso, y recibida la causa, nuevamente se instó al recurrente a manifestar su interés, una vez dictado el avocamiento correspondiente de quien suscribe, siendo infructuosa la notificación de la empresa recurrente, por lo que se ordenó en fecha 20 de abril su notificación mediante un único cartel en la cartelera de los Tribunales Laborales.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el día 03 de noviembre 2004, oportunidad en la cual la empresa accionante presenta el recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del mismo.
Ahora bien, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que en la presente causa no hubo pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso por la resolución del tribunal competente pare ello, sin embargo, asignada la competencia a este juzgado, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; quien preside declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona; a los once (11) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.,

TEDDY JIM PARRA


LA SECRETARIA.,

ZAIDA LÓPEZ