REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2006-000819
PARTE ACTORA: OVER LUIS PIÑATE MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 13.433.741.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas AYENSA PIÑATE y NELLY PEROZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.602 y 41.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: APOYOMAN E.T.T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Capital, bajo el número 5, tomo 345 A QTO, en fecha 03 de septiembre de 1999. PETROLERA AMERIVEN, S.A. (PETROPIAR, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de junio de 1997, bajo el número 98, tomo 134-A Qto. PREVENCION 357, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22-A-PRO, de fecha 22 de abril de 1986. PETROBECA: no constan datos de registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: por APOYOMAN E.T.T, C.A., abogados PABLO ALMEIDA y NURY GUZMÁN, por PETROLERA AMERIVEN, S.A., abogados CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, HÉCTOR FIGUERA, EUDELYS LEÓN, SUNILZA MICHEL, PATRICIA RODRÍGUEZ y RAFAEL VÁSQUEZ. Por PREVENCIÓN 357. C.A., abogado BOGART GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.900 y 132.573, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328 y 52.193 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, DAÑO MATERIAL.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados RAÚL MORA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OVER LUIS PIÑATE MORA, identificados suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que inició la relación de trabajo con la empresa PROTEBECA el día 17 de octubre del 2000 con el cargo de operador de seguridad asignado al Proyecto Hamaca Upstream de Petrolera Ameriven, específicamente en el almacén de materiales, que devengaba un salario aproximado de Bs.70.000,00 (otrora conversión) que eran entregados en una orden para retirar alimentos en un negocio específico de la zona; que a pesar que fue asignado al referido proyecto, los primeros dos meses se le pagaban los conceptos salariales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debieron haber sido los establecidos en el acta-convenio AMERIVEN vigente, que el trabajo ejecutado consistió en desempeñar servicios de vigilancia física de instalaciones y/o de personas (seguridad armada), en dicho almacén donde cubría guardias de 12 horas continuas durante 6 días a la semana y que sólo libraba un día; que frecuentemente era sacado de sus funciones o tareas del área del almacén para ayudar a cargar y descargar camiones de materiales petroleros como extintores de incendio, mechas de perforación (broca), bridas, válvulas etc., los cuales la mayoría de las veces tenían un peso de 40/50 kg. hasta 100/120 kg. c/u aproximadamente, labor que cumplía sin ningún tipo de ayuda mecánica: montacargas, señoritas etc; que el día 17/12/2000 fue asignado al taladro Flint-22, que también debía cumplir con guardias; que en este puesto debía chequear el ingreso y egreso de transporte y de materiales de todo tipo, liviano y pesado, así como también la consistencia de los desechos tóxicos del taladro, lo cual exigía un continuo bajar y bajar de las unidades de carga y descarga (camiones volteo); que por tratarse de un taladro de exploración era objeto de continuas mudanzas (3 ó 4 veces por semana) que representaba una labor extremadamente exigente ya que se montaba guardia en trailers rodantes de aproximadamente 3x3 y 900 kg., cuya custodia recaía sobre su persona, por tanto debía contactar un vehículo y por sus propios medios remolcar esta unidad hasta engancharlo al vehículo sólo con la ayuda de 4 ó 5 trabajadores como máximo que implicaba un sobreesfuerzo físico, que esa situación laboral continuó hasta el 31 de mayo del 2001, debido a que se produjo una sustitución de patrono con la empresa PREVENCIÓN 357, C.A., ejerciendo las mismas funciones pero en otro puesto de trabajo denominado MFH-009, donde se depositaban todos los desechos tóxicos y no tóxicos, que aproximadamente el 13/12/2001 se pone en funcionamiento el horario ilegal denominado “pisa y corre”, ya que los obligaba a trabajar 40 horas por semana en sólo 3 días y medio; que para el año 2002 fue ascendido al cargo de asistente de grupo y trasladado al Centro Operativo BARE (COB) donde tenía entre sus funciones las responsabilidades de supervisar las áreas internas y externas, lo que lo obligaba a conducir vehículos rústicos con un promedio de hasta 300 km de recorrido por turno de servicio (8 horas), que muchos de estos recorridos se realizaban por vías bastante accidentadas con el fin de chequear tendidos eléctricos, macollas y estaciones; que para el 01/06/2002 se produce nuevamente una sustitución de patrono, siendo ahora la empresa APOYOMAN E.T.T, C.A. donde continuó con las mismas labores; que para el año 2004 comenzó a sentir fuertes dolores a nivel de la columna vertebral por lo que era atendido en el servicio médico de la empresa, pero continuó con los dolores, que la empresa le manda a realizar examen de resonancia en fecha 22/10/2004 en el cual se le determinó hernia discal L5-S1, recomendando el informe médico cirugía lo mas pronto posible, es por ello que es operado en fecha 12/04/2005, practicándosele disectomía y fijación con sistemas de tornillos y barra de titanio, encontrándose a partir de esa fecha en periodo de reposo post-operatorio y a su vez comenzó tratamiento de rehabilitación; que en fecha 29/07/2005 fue despedido verbalmente por la administradora de la empresa APOYOMAN E.T.T., C.A., quien le estuvo presionando a través de cartas a pesar que se encontraba en reposo médico, por lo que demanda a la empresa APOYOMAN E.T.T., C.A. y solidariamente a la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., lo siguiente por preaviso Bs.7.622.180,40; por antigüedad legal Bs.19.055.451,00; antigüedad adicional Bs.9.527.725,50; por antigüedad contractual Bs.9.527.725,50; por vacaciones fraccionadas Bs.1.755.658,30; por bono vacacional fraccionado Bs.1.138.400,64; utilidades Bs.11.433.270,60; indemnización Art. 573 LOT (sic) Bs.6.075.000,00; indemnización Art. 130, ORD. Nº 4. LOPCYMAT (sic) Bs.231.841.320,50: daño moral y psicológico Bs.50.000.000,00; daño material (lucro cesante) Bs.701.041.027,52, estimando la cuantía de la demanda en Bs.1.094.017.759,96.
Admitida la demanda por un tribunal de municipio, a fin de interrumpir la prescripción y remitida a los Tribunales Laborales, la demanda fue admitida nuevamente por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, llamándose en tercería a las empresas PREVENCIÓN 357, C.A. y PROTEBECA, incompareciendo ésta ultima al acto y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y prorrogada la audiencia en seis (6) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 02 de junio del año 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la empresas accionadas y de las llamadas en tercería, cediéndole la palabra al abogado actor, quien hizo observaciones sobre su pretensión y las pruebas, declarándose en fecha 09 de junio del 2014 con lugar el alegato de prescripción en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos, así como de la enfermedad profesional, sentencia que fue revocada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 enero del año discurrente, el cual hizo un reenvío del asunto, a fin que este tribunal se pronunciara en cuanto al fondo de la demanda, en lo que respecta a la enfermedad ocupacional, por lo que acatando dicho dictamen, se publica la decisión en los siguientes términos:
De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal comenzando con las de la parte actora: En copia certificada, demanda y notificación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del cual se desprende la autenticación que hiciere el demandante en fecha 29 de enero del 2008, a fin de interrumpir la prescripción, y así se le adjudica valor (folios 20 al 110, pieza 2). En copia certificada y copia simple marcado “B”, actas de nacimiento y de matrimonio, que demuestran el estado civil y la filiación del demandante, lo cual será vinculante en caso de acordarse el daño moral (folios 111 al 114, pieza 2). En original marcado “C”, constancia de trabajo expedida por la empresa APOYOMAN E.T.T., C.A., que establece que la relación de trabajo con esta empresa la inició como operador de seguridad en fecha 17 de octubre del 2000, y así se aprecia (folio 115, pieza 2). En original, marcado “D”, notificación que le hiciere la referida empresa al demandante respecto a una guardia, previa evaluación, adquiriendo valoración (folio 116, pieza 2). En original marcado “E”, otra notificación de la empresa al accionante sobre su reincorporación, en virtud de un informe médico, de igual naturaleza probatoria al anterior (folio 117, pieza 2). En copia certificada marcados “F” y “G”, informe de investigación de enfermedad ocupacional, mediante el cual se certifica que la enfermedad se agrava con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente, documento público administrativo apreciado en ese sentido (folios 118 al 286, pieza 2). En original marcados “H”, récipes provenientes del servicio médico de la empresa PETROLERA AMERIVEN con los cuales un médico traumatólogo ortopedista prescribe medicamentos al accionante, y así se aprecian (folio 287, pieza 2). En original marcado “I”, solicitud de transporte a nombre del demandante y dos ciudadanos más, que no tienen aporte a la causa (folio 288, pieza 2). En original marcados “J” y “K”, listado de prenómina y recibos de pago, de los cuales se advierten los conceptos cancelados al ciudadano Over Piñate, y así son valorados (folios 289 al 302, pieza 2). En original marcados “L” y “LL”, constancia de ahorro habitacional, sin contribución a la controversia (folios 303 y 304, pieza 2). En copia simple a color marcado “M”, “RESUMEN CLÍNICO”, emanado de un médico neurocirujano, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 305, pieza 2). En original marcado “I R-1”, incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estableció como pérdida de capacidad para el trabajo un 50%, documento público administrativo que merece valoración en ese aspecto (folio 306, pieza 2). La prueba de informe solicitada al Banco Banesco, no tiene resultas en autos. La prueba de informe requerida al Centro de Especialidades Anzoátegui, arrojó que el demandante posee historia clínica, que fue remitido por la empresa AMERIVEN en fecha 07-04-2005 con crisis severa de lumbalgia de 10 días de evolución con historia de lumbalgia en octubre del 2004; que se le practicó resonancia magnética en enero del 2005, que demostró hernia discal extruida L5-S1, que ameritó hospitalización y tratamiento quirúrgico, que en fecha 12 de abril se le practicó disectomía y colocación de sistema XIA de titanio, egresando sin complicaciones el 16-04-2005, y en esos términos se aprecia la prueba (folio 67, pieza 5). Pruebas de la empresa APOYOMAN E.T.T., C.A.: En copia simple marcado “B”, contrato de trabajo temporal suscrito entre el ciudadano Héctor Pérez y la empresa, el cual no es pertinente a la causa (folios 97 al 99, pieza 3). En original marcados “C” al “C5”, finiquito de prestaciones sociales, del cual se desprende lo recibido por el actor en fecha 12 de agosto del 2005, así como por concepto salarial en dos (2) recibos de pago, cancelación de vacaciones, fideicomiso y preaviso, y así merece valoración (folios 100 al 111, pieza 3). En original marcados “D” al “D18”, recibos de pago suscritos por el hoy accionante, adquiriendo valor en cuanto a lo percibido por éste en algunos periodos (folios 112 al 132, pieza 3). En original marcados “E”, adelanto de prestaciones suscritos por el ciudadano Over Piñate, y así merecen valoración (folios 133 al 134, pieza 3). En copias simple marcados “F”, cuenta individual y formato 14-02, que demuestran la inscripción del demandante por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, adjudicándoles valoración (folios 135 y 136, pieza 3). En original marcado “G”, documento precedentemente valorado en las pruebas del actor (folio 137, pieza 3). En original marcado “G1”, participación de despido realizada por un profesional del derecho en contra del demandante consignada por ante la URDD extensión El Tigre, de lo cual se desprende que el actor fue despedido justificadamente por inasistencia al trabajo, y así se valora (folios 138 al 139, pieza 3). En copia simple marcados “H” al “H1”, recibos, liquidaciones y comprobantes de pago de prestaciones sociales e intereses, así como recibos de pago realizados por la empresa PREVENCIÓN 357, C.A., entre ellos una liquidación a favor de demandante que refiere su ingreso en la empresa PROBETECA (17-10-2000), y sustitución de patrono, y así se merecen valoración (folios 140 al 150, pieza 3). En original y copia simple marcados “I”, facturas y cortes de cuentas clínicos con exámenes médicos, documentos provenientes de terceros que no ratificaron su contenido, descartándose valor alguno (folios 140 al 177, pieza 3). En original y copia marcados “J” al “J8”, informes médicos reposos, que también emanan de terceros, siguiendo la misma suerte probatoria (folios 178 al 187, pieza 3). En copia simple marcado “K”, informe médico de igual procedencia y apreciación probatoria a los anteriores (folio 198, pieza 3). La prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dio como resulta que la empresa APOYOMAN E.T.T., C.A. no está registrada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), mereciendo valor en ese sentido (folios 46, pieza 5). La prueba admitida para la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui verificó la existencia de la participación de despido consignada en fecha 05 de agosto del 2008 ante la URDD de esa dependencia, extendiendo la misma valoración antes asumida (folios 149 al 153, pieza 4). La información del Banco Mercantil indicó la recepción de un cheque girado a nombre del demandante por la suma de Bs.12.008.849,00 a favor del ciudadano Over Piñate, quien lo depositó en una cuenta a su nombre en la misma entidad bancaria, y así se valora (folios 171 al 172, pieza 4). La prueba de informe proveniente del Banco Venezolano de Crédito está referida también a un cheque recibido por el actor contra una cuenta de esa agencia por Bs.2.067.913,00, y en esos términos se valora la prueba (folios 168 y 169, pieza 4). La prueba informativa del Centro de Especialidades Anzoátegui refirió los mismos antecedentes clínicos de la prueba del actor, por lo que es extensible la misma apreciación probatoria (folios 119, pieza 4). Con la prueba de informe del Servicio de Imagenología Grupo Médico de Especialidades Radiología Computada, Teleradiología, Tomografía, Multislice se remitió un informe médico que concluyó en fecha 11/06/2002, entre otras cosas, que el actor presentaba un “severo grado de discopatía degenerativa L5-S1, coexistiendo con hernia discal extruida”, y así merece apreciación (folios 144 y 145, pieza 4). La prueba de informe enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que el demandante está inscrito por la empresa Apoyoman ETT, siendo egresado en fecha 29-07-2005, mereciendo valoración de esa manera (folios 107 al 108, pieza 4). Pruebas de la demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A.: en copia simple marcados “B” y “C”, estatutos mercantiles de las empresas Apoyoman ETT y Petrolera Ameriven respectivamente, de los cuales se evidencian sus objetos sociales, y así son valorados (folios 16 al 65, pieza 3). Pruebas de La demanda PREVENCIÓN 357, C.A. : En original, recibos de pago, anticipos de prestaciones sociales y comprobantes de pago del mismo tenor a las promovidas por la empresa Apoyoman ETT con respecto a PREVENCIÓN 357, C.A., adquiriendo la misma valoración (folios 117 al 127, pieza 5). La prueba de informe del Banco Banesco arrojó que la cuenta 0134-0335-09-335-1034342 pertenece a la empresa promovente, cuyos titulares, con firmas conjuntas, son los ciudadanos Miguel Antonio Molina y Miguel Eduardo Molina y que la cuenta indicada como perteneciente al demandante no coinciden, y en esos términos se aprecia la prueba (folios 170 al 241, pieza 5). La que corresponde al Banco Provincial estableció que no manejaban información relacionada con la tarjeta SODEXO PASS, y así se valora (folio 30, pieza 5). La remitida a la empresa SODEXO PASS indicó que el demandante no aparece registrado como beneficiario, no así la empresa PREVENCIÓN 357, C.A., la cual está como cliente, apreciándose de esa manera la prueba (folios 154 al 160, pieza 4). La prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constan sus resultas. La del Banco CORPBANCA respondió que la información requerida debe ser solicitada mediante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a su ley especial (folios 08 y 09, pieza 5). En fecha 02 de noviembre del 2011, el apoderado judicial de la empresa PREVENCIÓN 357, C.A. manifiesta su intención de “renunciar” a sus pruebas de informes, desistimiento que será aplicable en todo caso, sólo a las pruebas cuyas resultas no consten en autos (folio 21, pieza 5).
Quien suscribe bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, advierte lo siguiente:
Aduce el ciudadano Over Piñate que durante sus labores desempeñadas como operador de seguridad en las instalaciones de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. adscrito a la sociedad APOYOMAN E.T.T., C.A., frecuentemente era sacado de sus funciones para ayudar a cargar y descargar camiones de materiales petroleros; que en la custodia de trailers, con la ayuda de 4 ó 5 trabajadores, remolcaba estas unidades hasta engancharlos al vehículo correspondiente; que para la supervisión de áreas internas y externas le obligaban a conducir vehículos rústicos con un promedio de hasta de 300 km de recorrido, comenzando en el año 2004 a sentir fuertes dolores a nivel de la columna vertebral, diagnosticándole hernia discal L5-S1, por lo cual fue intervenido, practicándole una disectomía.
La prenombrada empresa demandada alega, entre otras cosas, la prescripción (defensa perentoria desestimada por el Tribunal Primero Superior Laboral), que no incurrió en hechos ilícitos, actuando como un buen padre de familia, negando que la patología sea de origen ocupacional, asimismo los conceptos demandados. Por su parte la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. (ahora PETROPIAR), opone la falta de inherencia y conexidad.
Así las cosas el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva de las empresas accionadas, el daño moral y el lucro cesante. En ese orden de ideas, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, por su parte, al patrono le concierne evidenciar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego resolverse las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Con relación a la enfermedad ocupacional, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se advierte que el actor padece una discopatía degenerativa que en la gran mayoría de los casos obedece a razones de desgaste lumbar por la edad y o por hábitos tabáquicos y de alcohol, aunado a que según la higienista ocupacional el análisis de la actividad desplegada en el cargo dentro de las instalaciones de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., se determinó; “omissis…Debido al tipo de trabajo ejecutado, el trabajador debía permanecer por periodos de tiempo sentado conduciendo y aún cuando las condiciones de la unidad en relación a los aspectos ergonómicos requeridos en cuanto a confort y adaptación al trabajador, no pueden establecerse como inadecuadas, si existe un factor muy importante que está relacionado tanto con posturas sostenidas (estáticas) durante periodos prolongados de tiempo, haciendo propicia la aparición de la fatiga muscular, como con la fatiga mental que se puede producir debido a que el trabajador se mantiene por determinado tiempo conduciendo. Omissis…”, ello concatenado con la certificación: “la enfermedad se agrava con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”, no se evidencia un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral y el origen ocupacional del padecimiento del ciudadano Over Piñate en su desempeño como operador de seguridad, pues se trata de una enfermedad preexistente que se exacerbó con posturas repetitivas en la prestación del servicio, lo cual no se subsume al supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara.-
En cuanto a la indemnización del artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta tiene carácter supletorio (vid. Artículo 585), y siendo que se inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es improcedente el reclamo indemnizatorio de dicha norma, y así se establece.-
Lo relacionado al lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-
En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una “discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual” proveniente de “1.-Hernia Discal L5-S1 (intervenida), 2.- Lumbalgia recurrente”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como operador de seguridad, no se advierte experiencia laboral, está casado y con (2) dos hijos. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa contratista, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: los gastos quirúrgicos cubiertos. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano Over Piñate deberá someterse a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares veinte mil exactos (Bs.20.000,00). Y así es establecido.-
Y siendo que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales son resarcimientos intuito personae, no opera la responsabilidad solidaria, y así se establece.-
Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.20.000,00
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano OVER LUIS PIÑATE contra las empresas APOYOMAN ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., plenamente identificados, por lo que se condena a la primera de las sociedades mencionadas al pago de lo siguiente:
Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.20.000,00
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la constancia dejada por la secretaria de la práctica de la referida notificación se computará el lapso de los treinta (30) días de suspensión y vencido este comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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