REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000094
PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE MILLAN SERRANO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUANA RIVAS
PARTE DEMANDADA: COOPERATVIA VENEZUELA PRODUCTIVA MMVII, R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha O9 de Abril de 2015 fue presentada la demanda, por el ciudadano JONATHAN JOSE MILLAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.229.168, con domicilio procesal ubicado en la calle 13 Norte, casa 7-A, del sector San Francisco de Asís, El Tigre, Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, asistido de la abogada Juana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.634; la referida demanda riela a los folios 01 al 03 del mencionado expediente y fue incoada contra la entidad de trabajo COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MMVII, R.L., teniendo por motivo el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 10 de abril de 2015, se da por recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar dentro de los dos días siguientes, en fecha 21 de abril de 2015, la parte actora procede a subsanar la demanda en los términos ordenados por el tribunal, la que corre inserta al folio 07, por auto de fecha 22 de abril de 2015, se admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos entidad de trabajo COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MMVII, R.L., lo cual riela al folio 09; y a los folios 11 y 12, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta; mientras que al folio 13 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 19 de mayo de 2.015, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de junio de 2015, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente, la parte actora, JONATHAN JOSE MILLAN SERRANO, asistido de la abogada JUANA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.634, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 14 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy 11 de Junio del año dos mil quince (2015), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, JONATHAN JOSE MILLAN SERRANO, identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MMVII, R.L., respecto de quien expresa que posee como domicilio Calle Girardot esquina de la calle Aragua N° 61, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui, y alega que comenzó su relación laboral en fecha 13 de octubre de 2008, como Lector-Notificador, devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.251,38); expresando que cumplió con todas sus obligaciones hasta el día 12 de septiembre de 2.014, fecha en la cual decidió poner fin al indicado vinculo jurídico laboral, reclama que se cancelen la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos respecto de las cuales indica, le corresponden y están causadas por haber laborado durante cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días; demandando los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones; Utilidades, la indexación salarial e Intereses sobre Prestaciones Sociales;
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que el ciudadano, JONATHAN JOSE MILLAN SERRANO, identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MMVII, R.L., en fecha 13 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Lector-Notificador.
- Que devengó un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.251,38)
- Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 13 de octubre de 2008, hasta el día 12 de septiembre de 2.014, fecha en la cual decidió poner fin al indicado vinculo jurídico laboral,. ,
- Que laboró durante cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad, articulo 142, literal “c” de la Lottt: 180 días x Bs.159,80= Bs. 28.764,00.
Antigüedad Adicional 2009-2010 02 días x Bs.159,80= Bs. 319,60
Antigüedad Adicional 2010-2011 04 días x Bs.159,80= Bs. 639,20
Antigüedad Adicional 2011-2012 06 días x Bs.159,80= Bs. 958,80
Antigüedad Adicional 2012-2013 08 días x Bs.159,80= Bs. 1.278,40
Vacaciones 2008-2009 15 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.125,50
Vacaciones 2009-2010 16 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.267,20
Vacaciones 2010-2011 17 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.408,90
Vacaciones 2011-2012 18 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.550,60
Vacaciones 2012-2013 19 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.692,30
Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 16,66 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.360,72
Utilidades Fraccionadas: 20 días x Bs. 141,71 = Bs. 2.834,00.
La suma de Todo lo anterior alcanza la cantidad de Bs.49.199,22
Menos anticipos Bs. 7.068,87
Total demandado…………………………………….Bs. F. 42.131,22.
La parte demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1.- Consignó varios sobres de pago de nominas, con lo cual pretende probar los descuentos que hacia el patrono por Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso y ahorro habitacional. Dichos instrumentos de al ser recibos de pagos deben ser suscritos por la parte demandada, algunos de ellos carecen de sellos, no contienen firmas, por lo que no pueden valorarse como prueba capaces de aportar certeza de los hechos al proceso, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así queda establecido.
2.- Consignó varias planillas en originales de adelanto de prestaciones sociales, en las que se aprecia sello húmedo de la empresa, firmas en las mismas y copias al carbón de cheques. Del contenido de dichas planillas se verifica la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio y remuneración, y por cuanto no fueron desconocidas por los representantes de la entidad de trabajo, se aprecian y valoran tales instrumentos. Así se decide.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último Salario Básico Mensual fue la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.251,38), siendo el último Salario Básico diario la cantidad de Ciento Cuarenta y un Bolívares con Setenta y un céntimos, (Bs.141,71); así mismo el monto correspondiente al salario normal es por la cantidad de Ciento Cuarenta y un Bolívares con Setenta y un céntimos, (Bs.141,71) y el salario integral diario por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.159,80), para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y beneficios laborales; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales; mora e indexación o corrección monetaria; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, y así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: día 13 de octubre de 2008.
Fecha de finalización de la Relación de Trabajo: día 12 de septiembre de 2.014.
Periodo a computar para el calculo de los conceptos: cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La actora demanda el pago 200 días, a un salario de Bs.159,80, y fundamenta este concepto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien por cuanto la parte demandante en el libelo, solicitó se le cancelaran todas sus prestaciones sociales y demás derechos, que le corresponden, indicando, en el recuadro correspondiente a estos efectos, el tiempo de servicios; y siendo que, desde la fecha de inicio, (13 de octubre de 2008), hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, (12 de septiembre de 2.014), las cuales quedaron admitidas; y siendo que efectivamente, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, de prestación de servicios, se condena, a la demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad total de Treinta Y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.31.960,00), por concepto de 210 días , los cuales deben ser cancelados al Salario integral Diario de Bs. 159,80, ya determinado, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal observa que el demandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 7.068,87), por lo que al deducirlo de la cantidad debida queda un total a favor del actor de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 24.891,13). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A- VACACIONES NO DISFRUTADAS: En cuanto a este concepto, el accionante demanda el pago de 148 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, como se observa del recuadro correspondiente;
En relación a este concepto el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Cuando el trabajador o trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. (...).” Ahora bien, de la norma citada supra, se requiere, como presupuesto necesario, la prestación efectiva e interrumpida de servicio durante un año, para que nazca el derecho al disfrute y pago de las Vacaciones o del Bono Vacacional, en la forma y modo establecida en la referida disposición legal; en el presente caso, por cuanto quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que el ciudadano, JONATHAN JOSE MILLAN SERRANO, prestó sus servicios para la demandada, desde el día 13 de octubre de 2.008, hasta el 12 de septiembre de 2.014, siendo estos equivalentes al pago de 14,67 días cancelados a salario normal y por concepto de vacaciones Fraccionadas los que, de seguidas, pasamos a calcularlos, de la siguiente manera: las Vacaciones se corresponden a los periodos transcurridos 2008-2009 15 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.125,50; Vacaciones 2009-2010 16 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.267,20;Vacaciones 2010-2011 17 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.408,90;Vacaciones 2011-2012 18 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.550,60;Vacaciones 2012-2013 19 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.692,30Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 16,66 días x Bs. 141,71 =Bs. 2.360,72.
En consecuencia, este tribunal condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.14.405,22), por concepto de vacaciones por cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de servicios prestados. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó el pago de 20 días, por concepto Utilidades Fraccionadas:
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece el deber que tienen las entidades de trabajo de distribuir entre los trabajadores y trabajadoras, por lo menos el 15% de nos beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; y que así mismo cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor en su libelo demanda fraccionadas de 10 meses y 29 días de servicios prestados en el ejercicio o periodo 2014; a tal efecto este juzgador verificando la conformidad de los hechos alegados y admitidos, con las normas jurídicas, relacionadas con este concepto, este tribunal observa que a estos efectos a la demandante se le adeudan 20 días de Utilidades. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de veinte (20), días correspondiente a la fracción de lo laborado en el año 2014, cuales serán cancelados al salario diario de Bs.141,71, y que arrojan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.834,00), que este tribunal ordena a la demandada, cancelarle a la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MMVII, R.L.., al pago de los siguientes conceptos:
A.- El pago de los intereses sobre Prestación Social de Antigüedad, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a esta prestación en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma 12 de Septiembre de 2014, Y ASI SE DECIDE.
B.- El pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, calculándose desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
C.- El pago de la indexación causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI SE ESTABLECE.
D.- El pago de la indexación de los otros conceptos, derivados de la Relación de Trabajo, causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones, Y ASI SE DECIDE.
E.- En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano JONATHAN JOSE MILLAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.229.168, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MMVII, R.L.., Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad total de CAURENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y BOLÍVARES CON VEINTIDOS Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.131,22), suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones, utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 P.m., conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
BP12-L-2014-0000204
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