REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (05) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PROLONGADA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000071
PARTE ACTORA: WILLIANS JOSE SISO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN,C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YONHNY LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, cinco de junio de 2015, fecha y hora, para que tenga lugar la instalación de la audiencia, en la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano WILLIANS JOSE SISO con cédula de identidad número V- 9.815.114, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN,C.A.), dicha audiencia fue anunciada por la unidad de alguacilazgo del tribunal, dejándose constancia que comparece por la parte demandante, la apoderada judicial abogado en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, en su carácter de apoderada judicial del demandante, y en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN,C.A.), compareció el abogad en ejercicio YONHNY LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°87.050, con el carácter de apoderado judicial representación que se evidencia en el poder que corre inserto a los autos del expediente. En este estado, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la partes antes mencionada y da inicio a la audiencia de Prolongación. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos: En este estado interviene el apoderado de la demandada abogado YONHNY LOPEZ, quien expone: en nombre de mi representada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN,C.A.), ofrezco pagar en este acto al ciudadano WILLIANS JOSE SISO la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), que comprenden todos los conceptos demandados en el escrito libelar, con ocasión a la relación de trabajo que unió a su representado con el ex trabajador, los cuales son cancelado a través del cheque N° 00000565, librado contra la cuenta corriente N° 0108-0216-42-0100069576, del Banco Provincial, de fecha 5 de junio de 2015. En este estado, la apoderada Abogada Isobel Ron, ampliamente identificada, acepta las cantidades de dinero ofrecidas en este acto: ambas partes solicitan la Homologación de la transacción y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados actores, donde se acordó un monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor quien cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado, a los fines de un ahorro de tiempo. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y la demandada por evitar un litigio prolongado, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente así se decide. La presente causa se da por concluida y se ordenara su archivo judicial una vez transcurrido cinco días para el ejercicio de los recursos que puedan ejercer contra la presente transacción. Visto lo solicitado por las partes se expide copia certificada de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 05 días del mes de junio de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tadeo Herrera S
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera
LOS COMPARECIENTES
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