N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000253
PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA URBANEJA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS GUILARTE
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE AZUAJE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 9:00 a.m. del día de hábil de hoy, 16 de junio de 2015, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.659.524; en contra de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante MARIELA JOSEFINA URBANEJA, comparece su apoderado, abogado en ejercicio en ISAIAS GUILLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857 (en lo sucesivo LA TRABAJADORA); por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI C.A., comparece su apoderado judicial abogado JOSE AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.439;, (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); facultades estas acreditadas a los autos; por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan. Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar la continuación del presente litigio según consta de Demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, según expediente signado con los números y letras: BP12-L-2014-000253, así como gastos innecesarios de tiempo tanto del Tribunal como de las partes involucradas hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la presente demanda al respecto, intentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.659.524, con motivo de la prestación de servicios en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI C.A., durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó que LA TRABAJADORA, en su relación de trabajo ocupó el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO en aplicación de la ley sustantiva laboral, con fecha de empleo: 15 de septiembre del año 2011, Fecha de terminación: 1 de Septiembre del año 2014, con antigüedad de dos años, once meses y dieciocho días; Salario Básico de 141,71, salario normal de Bs. 151,83 y un salario integral de Bs. 209,77; reclama diferencias de las antigüedad legal, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retroactivo por diferencia de salarios semanales y pide el pago del beneficio de alimentación diferencia de la Incidencia días feriados, sábados y domingos y compensatorios dentro de ley sustantiva laboral.
La entidad de trabajo a los fines de llegar a un feliz acuerdo transaccional dentro del marco legal y dentro del Orden Público Laboral, ofrece un pago único y definitivo con carácter transaccional de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000), que comprende cualquier diferencia de conceptos salariales, conceptos laborales derivado de la relación de trabajo, comprende igualmente cualquier diferencia por ajuste al salario vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, derecho, prestaciones, beneficios o sus diferencias objeto de demanda o no y demás conceptos no discutidos ni en este demanda ni en la transacción laboral administrativa, conceptos discutidos en mediación de la audiencia preliminar o no incluido en la demanda por el actor y que pueda corresponder, diferencia o conceptos del beneficio alimentario, así como cualquier mora si la hubo, surtiendo el efecto de la cosa juzgada.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte de la trabajadora derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa, durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo.
En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o transado según Cheque girado contra el Banco Exterior, C.A., distinguido con el Nº 44-03582432, cuenta corriente No. 0115-0072-21-3000246187, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000).
Ambas partes solicitan a la Ciudadana Jueza del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene facultades para transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, el cual riela al folio 13; y manifiesta: Acepta en nombre de mi representado todo y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no esta sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta por la entidad de trabajo y que ello pone fin a su reclamo”; y en tal sentido, recibe, en este acto; de manos de la entidad de trabajo la cantidad de transado según Cheque girado contra el Banco Exterior, C.A., distinguido con el Nº 44-03582432, cuenta corriente No. 0115-0072-21-3000246187, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000), a su nombre; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 35.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:29 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA TRABAJADORA

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

POR LA DEMANDADA,
Abg. YANELIN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA ACC.,



CSDTPyVV
MSM/YAGM/msm
BP12-L-2014-000253