REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000086
ASUNTO: BP12-L-2013-000086
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.12.290.348
COAPODERADOS PARTE ACTORA: ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, FELIX LARA CAÑA y VIDALIA ARIAS ROBLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 66.658, 132.122 y 68.336 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, ALEJANDRO MACHADO MILLAN y JONHNY LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.573, 58.896, 87.055, 116.146 y 87.050 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
En fecha 25-02-2013 el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, debidamente asistido de abogada presentó escrito libelar.
Por auto de fecha 27-02-2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.
Refiere el demandante en cuanto a los hechos que, en fecha 28 de Julio de 2009, inició su relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.) desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, que específicamente su labor consistía en prestar servicios de vigilancia para el cliente de su patrono PETROZUMANO, S.A., en sus instalaciones ubicadas vía asía (sic) Maturín Estado Monagas, a la altura de Juantino, sector conocido como Batería 6, trasladándose desde esta ciudad de El Tigre; con una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, comenzando su jornada de trabajo a las 7:00 a.m. y concluyendo su jornada a las 7:00 am del día siguiente, con un total de 02 horas de tiempo de viaje, desde la ciudad de El Tigre hasta el sitio de trabajo y viceversa.
Refiere que devengaba los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de Junio de 1997.
Afirma que en fecha 24 de abril de 2012 fue despido injustificadamente por su patrono TRANSCOMBAN, C.A., junto con el resto de sus compañeros de trabajo, que se desempeñaban en el cargo de vigilante en las instalaciones de la empresa PETROZUMANO, S.A.; en virtud de que esa compañía rescindió el contrato de servicio de seguridad bajo el cual mantenía su relación comercial con su patrono, por lo que TRANSCOMBAN, C.A. optó por despedir a la totalidad de los empleados de seguridad en esa obra.
Alega que le fue exigido a todos los empleados de seguridad, que firmaran una carta de renuncia escrita, para poder cancelarle sus prestaciones sociales, cual se vio forzado a firmar, en fecha 30 de Abril de 2012. Procediéndose a cancelarle la cantidad de BsF.15.187,oo.
Detalla el salario básico devengado, desde el comienzo hasta el fin de la relación jurídico laboral.
Alega que partiendo de la jornada de trabajo cumplida por su persona, no se tomó en cuenta conceptos que le eran cancelados de forma regular y permanente, para la estimación de su Salario Normal.
Detalla el salario normal diario devengado, así como el ajustado salario integral devengado.
Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Retroactivo Salarial, la suma de BsF.42.337,37; Por concepto de Retroactivo Utilidades por diferencia de salario, la suma de BsF.23.736,92; Por concepto de Retroactivo Vacaciones Diferencia Salario, la suma de BsF.6.370,21; Por concepto de Retroactivo Bono Vacacional por diferencia de salario, la suma de BsF.3.210,43; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.32.828,05; Por concepto de Antigüedad, Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.3.819,05; Por concepto de Intereses sobre de Antigüedad, la suma de BsF.7.819,77; Por concepto de Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, la suma de BsF.3.418,45; Por concepto de Bono Vacacional no Disfrutado, la suma de BsF.2.136,53; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.724,08; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.442,16; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.4.273,06; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.6.406,59; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.15.276,19; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.22.914,28.
Determina un total por estos conceptos de BsF.178.829,78. Que con la deducción de BsF.15.187,10. Determina una diferencia reclamada de BsF.163.742,78.
Demanda el pago de honorarios profesionales de abogado, cual estima en la cantidad de BsF.53.648,93. Asimismo intereses sobre prestaciones sociales, mora en el pago de prestaciones sociales. Estima como total monto demandado la cantidad de BsF.217.391,71.
Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 26 de julio 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.
En fecha 01 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva en el presente asunto. Folio 73. Pieza 1º del expediente.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2014, el antes identificado Juzgado dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 144 Pieza 1º del expediente.
La parte demandada en su escrito de contestación admite: Que el ciudadano demandante haya prestado sus servicios para su representada en el cargo de Oficial de Seguridad en el Proyecto Petrozumano; Admite que el trabajador devengara salario mínimo mensual y que el último salario mínimo fue por un monto de BsF.1.548,22; y que en fecha 30 de abril de 2012 fue presentada una renuncia por el extrabajador.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir que la causa de finalización de la relación laboral, resultara el despido, dado que obedeció a la renuncia presentada. Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda.

Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio; el régimen jurídico aplicable al caso de autos; el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado, y que devengaba un monto salarial mínimo; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.

Por otra parte resultan hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada: la causa de finalización de la relación laboral, el horario y jornada desempeñada; así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclaman el demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. De igual manera, al pretender el demandante peticionar conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponderá a éste demostrar tales circunstancias excepcionales. Y así se deja establecido.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
1.- PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTALE. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada no impugnó las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTALE. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con fotocopia de Cheque. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad bancaria: BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad de El Tigre. Edificio Banco Provincial; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
4.-CUARTO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Calle Baralt. Barrio Las Malvinas. San José de Guanipa. El Tigrito. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 175 de la Pieza 1° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-QUINTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular QUINTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de los siguientes instrumentos:
Libro de Registro de Horas Extraordinarias, Libro de Registro de Vacaciones; y Libro de Novedades Diarias. La parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, manifestó su imposibilidad de exhibirlas por no llevarlos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
6.-SEXTO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: DEPARTAMENTO CONTROL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA CONTRATADA-GERENCIA CORPORATIVA DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS- PDVSA- FILIAL PETROZUMANO, S.A., ubicada en la siguiente dirección: Edificio Petrosiven-Petrozumano. Av. Jesús Subero, entre Callejón y Calle 11 Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular SEXTO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 28 de la Pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
7.-SEPTIMO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos DAVID NAVARRETE, SALVADOR HERNANDEZ, EDGAR JOSE OYER y CESAR LICCETT, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos: DAVID NAVARRETE y SALVADOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.12.016.724 y 4.034.752 en su orden. A cuyas testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio, en virtud de que manifestaron haber incoado reclamación por el cobro de sus prestaciones sociales en contra de la demandada de autos; todo lo cual influye en el ánimo de su declaración y parcializar su testimonio. En consecuencia de ello, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respectos de los ciudadanos EDGAR JOSE OYER y CESAR LICCETT promovidos en calidad de testigo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Legajo de Comprobante de Pago y Detalle de Concepto de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “B” Instrumento relacionado con Legajo de Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante no desconoció las producidas documentales comprendidas del folio 119 al 133 pieza 1° del expediente, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio; con excepción de la documental inserta al folio 133 que resultó impugnada por la parte demandante por encontrarse carente de firma. Y al resultar un instrumento que emana de la misma promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio al precisado instrumento. Y así se decide.
.- Marcado “C” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante impugnó la producida documental incorporada al folio 134 pieza 1° del expediente; este Tribunal verifica que la producida documental se encuentra carente de firma, y resulta un instrumento que emana de la misma promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio al instrumento. Y así se deja establecido.
.- Marcado “D” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. La parte demandante impugna las documentales insertas a los folios 135 y 136 de la pieza 1° del expediente; se verifica que las impugnadas documentales emanan de la misma promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.- Marcado “E” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. La parte demandante impugna la documental inserta al folio 137 de la pieza 1° del expediente; se verifica que la impugnada documental emana de la misma promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio al instrumento. Y así se deja establecido.
.- Marcado “F” Instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Y por cuanto la parte demandante no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad bancaria: BANCO PROVINCIAL, en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda c/c Sur 12. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 181 al 227 de la Pieza 1° y Folio 21 de la 2° Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución del sistema Juris 2000 corresponda, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN). DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS; ubicada en la AVENIDA ERNESTO BLOHM. TORRE DIAMEN. PISO 5. CHUAO. CARACAS; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentra incorporada al folio 02 al 13 de la Pieza 2° del expediente. Y por cuanto se verifica del contenido del auto inserto al folio 12 de la pieza 2° del expediente, que la parte promovente no compareció a la oportunidad fijada para la evacuación de la admitida prueba; de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida, por ende, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

III
Es de observar en primer término que, en la presente causa, no resultaron hechos controvertidos, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio; el régimen jurídico aplicable al caso de autos; el cargo desempeñado; la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado, y que devengaba un monto salarial mínimo; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte resultan hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada: la causa de finalización de la relación laboral, el horario y jornada desempeñada; así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclaman el demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación a la causa de finalización de la relación laboral. Por su parte el demandante alega fue despedido; la demandada en su defensa aduce, que resultó la renuncia del demandante.
Ahora bien de las pruebas producidas por la parte demandada en su carga probatoria, incorpora documental suscrita por la parte demandante (folio 138. Pieza 1° del expediente) resultando ésta reconocida por el demandante, pese a resaltar que existe diferencia de la data del cheque y la fecha de liquidación otorgada. Y pese a los argumentos de la parte demandante, trasciende el reconocimiento del instrumento, que resulta la manifestación del retiro del trabajador de forma irrevocable al cargo de oficial que venía desempeñando. Es de considerar que en todo caso, no se demuestra la simulación, el fraude y el dolo relacionado con el instrumento en análisis; de tal forma que mal puede este Tribunal considerar lo expuesto por el demandante, en consecuencia, se le atribuyó pleno valor probatorio a la carta de retiro, y se deja por establecido, que la causa de terminación de la relación laboral fue, el retiro del extrabajador. Y así se establece.
Por otra parte resultó controvertido el horario y jornada desempeñada alegada por el actor. Y por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso se deja por establecido la precisada por el demandante, valga decir, una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, comenzando su jornada de trabajo a las 7:00 a.m. y concluyendo su jornada a las 7:00 am del día siguiente, con un total de 02 horas de tiempo de viaje desde la ciudad de El Tigre hasta el sitio de trabajo y viceversa.
Establecido por no resultar controvertido el régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo, procede este Tribunal a verificar las bases salariales devengadas, para su efectiva determinación y cálculo.
Ya con relación a la determinación que realiza el demandante, a la base salarial estimada y los conceptos que adicionan e incluyen para su establecimiento con base al contenido de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan procedente en derecho, por cuanto no se desvirtúa la jornada de trabajo desplegada por el accionante. De tal modo que debe adicionarse al monto del salario mínimo devengado, por así evidenciarse de los pocos recibos de pago incorporado por ambas representaciones judiciales de autos, los concepto que conforman el salario normal devengado de conformidad a las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al resultar conceptos percibidos en el presente caso, de carácter regular y permanente como contraprestación al servicio para la entidad de trabajo, generados en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación, como resultaron: horas ordinarias trabajadas, días feriados, horas extras o trabajo nocturno y los mencionados conceptos conformaron el salario normal que devengara el extrabajador, con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual devengado que se refleja en los referidos recibos de pago. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal y el concepto de día feriado (domingo) y jornada nocturna que se adiciona a su salario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su orden, será establecido respecto del demandante.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde al extrabajador JUAN CARLOS SANCHEZ por la prestación de sus servicios:
Cargo: Oficial de Seguridad.
Fecha de inicio: 28-07-2009
Fecha de culminación: 30-04-2012
Tiempo de servicio prestado: 02 años, 09 meses y 02 días.
Horario: Jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, comenzando su jornada de trabajo a las 7:00 a.m. y concluyendo su jornada a las 7:00 am del día siguiente, con un total de 02 horas de tiempo de viaje desde la ciudad de El Tigre hasta el sitio de trabajo y viceversa.
Sobre la jornada laborada es de observar, que conforme al horario que alega la parte demandante se comprende conforme a las previsiones del Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, al límite de la Jornada Nocturna.
Y por cuanto se verifica que la parte demandante, conforme a los incorporados recibos de pago, devengaba un salario variable, conformado por salario mínimo y asignaciones salariales de carácter regular y permanente en orden al cargo y jornada de trabajo; estimando el demandante en su libelo las variables bases salariales devengadas durante la prestación del servicio; sin que la parte demandada en su defensa, y en su debida carga probatoria, determinara y demostrara las verdaderas bases salariales devengadas por el demandante. De tal modo, que al no desvirtuarse los montos establecidos por el demandante con ninguna prueba del proceso, será la estimación que por concepto de salario NORMAL diario alega devengó el demandante.
Ultimo Salario Mínimo Mensual: BsF.1.548,21
Ultimo Salario Normal Mensual: BsF.6.409,59
Salario Normal diario: BsF.213,65
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.213,65 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.8,90) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,15) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.226,70. Y así se decide.

1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2009-2010= 45 días
Año 2010-2011= 60 + 2 días
Fracción 2011- 2012=45 días
Total 152 días
Discriminados de la siguiente manera:
Año 2009-20010 un total de= 45 días
Determina el demandante que para el periodo Noviembre 2009 a Marzo 2010 devengó un monto mensual de BsF.4.003,67 lo que determina un salario normal diario de BsF. 133,45
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.133,45 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.5,56) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,59) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.141,60. Y así se decide.
5 meses = 25 día x BsF.141,60= BsF.3.540
Determina el demandante que para el periodo Abril 2010 a Julio 2010 devengó un monto mensual de BsF.4.406,oo lo que determina un salario normal diario de BsF. 146,86
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.146,86 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.6,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,85) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral fue de BsF.155,82
4 meses= 20 días x BsF.155,82= BsF.3.116,4

Año 2010-2011= 60 + 2 días
Determina el demandante que para el periodo Agosto 2010 devengó un monto mensual de BsF.4.406,oo lo que determina un salario normal diario de BsF. 146,86
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.146,86 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.6,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,85) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral fue de BsF.155,82
1 meses= 5 días x BsF.155,82= BsF.779,1
Determina el demandante que para el periodo Septiembre 2010 a Abril 2011 devengó un monto mensual de BsF.5.066,90 lo que determina un salario normal diario de BsF.168,89
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.168,89 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.7,03) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,28) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral fue de BsF.179,20
8 meses= 40 días x BsF.179,20= BsF.7.168
Determina el demandante que para el periodo Mayo 2011 a Julio 2011 devengó un monto mensual de BsF.5.826,93 lo que determina un salario normal diario de BsF.194,23
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.194,23 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.8,09) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,77) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral fue de BsF.206,09
3 meses= 15 días + 2 días adicionales x BsF.206,09= BsF.3.503,53
Fracción 2011- 2012=45 días
Determina el demandante que para el periodo Agosto 2011 devengó un monto mensual de BsF.5.826,93 lo que determina un salario normal diario de BsF.194,23
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.194,23 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.8,09) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,77) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral fue de BsF.206,09
1 meses= 5 días x BsF.206,09= BsF.1.030,45
Determina el demandante que para el periodo Septiembre 2011 a Abril 2012 devengó un monto mensual de BsF.6.409,59 lo que determina un salario normal diario de BsF.213,65
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.213,65 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.8,90) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,15) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral fue de BsF.226,70
8 meses= 40 días x BsF.226,70= BsF.9.068

Por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 28.205,48


2) Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.
Periodo año 2010-2011 = 16 días
Fracción año 2011-2012 = 12 días
Total días a indemnizar= 28 días x BsF.213,65
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.5.982,2 . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado.
Periodo año 2010-2011 = 8 días
Fracción año 2011-2012 = 6 días
Total días a indemnizar= 14 días x BsF.213,65
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.2.991,1 . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo correspondería al extrabajador la cantidad de: Utilidades correspondientes al periodo fraccionado año 2012 que reclama, un total de días a indemnizar de 11,25. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.213,65 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.2.403,56. Y así se decide.
.- Se declara Improcedente el concepto de retroactivo salarial que peticiona el demandante, en virtud de que no se discrimina, precisa ni detalla que conceptos adicionales al salario mínimo devengado, de carácter regular y permanente debió ser cancelado por la demandada de autos; aunado a lo indeterminado del mes, año, fracción y/o periodo a reclamar. De tal modo que permitiera a esta instancia poder controlar su legalidad. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de retroactivo utilidades por diferencia de salario que peticiona el demandante, en virtud de que no se discrimina, precisa ni detalla que conceptos adicionales al salario mínimo devengado, de carácter regular y permanente debió ser cancelado por la demandada de autos; aunado a lo indeterminado del mes, año, fracción y/o periodo a reclamar. De tal modo que permitiera a esta instancia poder controlar su legalidad. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de retroactivo vacaciones diferencia de salario que peticiona el demandante, en virtud de que no se discrimina, precisa ni detalla que conceptos adicionales al salario mínimo devengado, de carácter regular y permanente debió ser cancelado por la demandada de autos; aunado a lo indeterminado del mes, año, fracción y/o periodo a reclamar. De tal modo que permitiera a esta instancia poder controlar su legalidad. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de retroactivo bono vacacional por diferencia de salario que peticiona el demandante, en virtud de que no se discrimina, precisa ni detalla que conceptos adicionales al salario mínimo devengado, de carácter regular y permanente debió ser cancelado por la demandada de autos; aunado a lo indeterminado del mes, año, fracción y/o periodo a reclamar. De tal modo que permitiera a esta instancia poder controlar su legalidad. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de preaviso, conforme a las previsiones del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que peticiona el demandante, en virtud de que se dejo establecido por las motivaciones expuestas, que la finalización de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue el Retiro del trabajador, procediendo en el caso de autos, lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
.-Se declara Improcedente la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reclama el demandante, dado que se dejo establecido por las motivaciones expuestas, que la finalización de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue el retiro del trabajador. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional anual y fraccionado, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.39.582,34) que con la deducción de BsF.15.187,10 recibida por el demandante determina una diferencia a favor del demandante de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF.24.395,24) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN)
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) a pagar a el demandante ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, las sumas de dinero establecidas por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG