REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000009
ASUNTO: BP12-N-2012-000009
SJT
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADO PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.372
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00117-2011 de fecha 30 de Noviembre de 2011 contentiva del expediente signado 024-2010-01-0000194
TERCEROS INTERESADOS: EFRAEM JOSE CAMPOS, LUIS RAUL LADERA, RAMON ANTONIO APONTE SOSA, VICTOR SUAREZ, LUIS MALUENGA, HERNAN MILLAN, JOSE AVELUCHO, EDGARDO BARRETO, CARLOS RONDON, FRANCISCO ORTIZ, JESUS ENRIQUE GUILLEN y JOSE CENTENO CASTILLO, portadores de las cédulas de identidad No. 18.454.912, 8.472.200, 13.452.819, 10.938.646, 6.945.570, 15.846.035, 16.219.650, 8.972.870, 15.716.812, 4.911.572, 9.904.274 y 15.846.289 en su orden.
APODERADA TERCERO INTERESADO: Abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES.-
I
Se contrae la presente acción, al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el profesional del derecho abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.372, contra la providencia administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00117-2011 de fecha 30 de Noviembre de 2011 contentiva del expediente signado 024-2011-01-0000194; que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa por los ciudadanos EFRAEM JOSE CAMPOS, LUIS RAUL LADERA, RAMON ANTONIO APONTE SOSA, VICTOR SUAREZ, LUIS MALUENGA, HERNAN MILLAN, JOSE AVELUCHO, EDGARDO BARRETO, CARLOS RONDON, FRANCISCO ORTIZ, JESUS ENRIQUE GUILLEN y JOSE CENTENO CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.; y por consiguiente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos ante el irrito despido de que resultaron sujetos.
La parte recurrente, precisa que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. Al efecto como fundamento para incoar la presente acción denuncia, a manera de síntesis:
Primero: Silencio de prueba documental promovida por el patrono.
Segundo: Falta de evacuación de la prueba de informes promovida por el patrono.
Tercero: Inhabilidad de la prueba de testigo.
Demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa ut supra identificada.
II
Al recibo del presente asunto por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, correspondió su admisión en fecha 08 de Marzo de 2012 conforme a los Artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo y se abrió un cuaderno separado para la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente, con pronunciamiento de fecha 04 de Julio de 2012.
Certificadas por secretaría en fecha 02 de Marzo 2015 las resultas de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de suspensión (folio 77) Pieza 2º del expediente; por auto de fecha 03 de Marzo de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Dejando constancia por Acta de Juicio de Nulidad de fecha 20 de Abril de 2015, de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado recurso. Así como la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Ciudadana Inspectora que hoy preside la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y de la incomparecencia de representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, solo por la parte recurrente en nulidad, según lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que las pruebas no requerían evacuación, no se aperturó el referido lapso.
Se verifica de las actas procesales, que la parte recurrente presentara informes, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso de presentación de informes, se inicia el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, y este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Valoración de las pruebas
Apreciado como ha sido el material probatorio cursante en autos, concretamente las actas del expediente administrativo signado con el número 024-2011-01-0000194 consignados por la parte recurrente en copia certificadas adjuntos a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de instrumentos administrativos cuales no fueron desvirtuados mediante otros medios probatorios, por lo cual merecen valor probatorio. Y así se deja establecido.
Durante la etapa probatoria, solo la parte recurrente promovió pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Ratifica todo el material documental aportado. En relación a material documental aportado anexo al recurso; ya fue valorado precedentemente.
De los vicios alegados por el recurrente
Primero: Silencio de prueba documental promovida por el patrono.
Segundo: Falta de evacuación de la prueba de informes promovida por el patrono.
Tercero: Inhabilidad de la prueba de testigo.
III
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La anterior sentencia, ratifica la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo procede este Tribunal en el orden siguiente:
En relación a la acción incoada por los solicitantes relacionada con la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial No.7154 de fecha 23-12-2009, es de advertir que, de la causa administrativa bajo examen, se aprecia que se siguió el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en los Artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultando la instancia administrativa la vía idónea para accionar ante el despido de que resultaron sujeto los accionantes, de allí que el pronunciamiento comprende la tutela del derecho laboral vulnerado, en su derecho de accionar que consagra la carta magna. Y así se decide.
Primero: Silencio de prueba documental promovida por el patrono. Ya con relación al hecho de que no resultan apreciadas ni valoradas las pruebas promovidas por su representada. Al respecto es de de advertir que, sobre la inmotivación en que presuntamente habría incurrido la autoridad administrativa; ha sostenido la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, prescindiendo de todo trabajo teleológico, es decir, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca; de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como de los propios dichos del accionante, se aprecia que efectivamente el Inspector del Trabajo, valoró el material probatorio aportado, razonando los motivos por los cuales les otorgo o no valor a cada uno de ellos; una cosa es prescindencia total de motivos y otra muy distinta que exista una motivación exigua, como en el caso de marras, pero aun así por muy insignificante que pudiera resultar la motivación, ello no configura la inmotivación como vicio para anular un acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse improcedente. Y así se deja establecido.
Segundo: Falta de evacuación de la prueba de informes promovida por el patrono. Ya con relación a la carencia de la requerida prueba de informes en sede administrativa, es de advertir, que no se verifica la incorporación de las resultas del requerimiento dirigido a PDVSA SERVICIOS, S.A.
Sin embargo, es de observar que pese a la insistencia de la accionada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en sede administrativa en insistir en las resultas de la prueba de informe promovida y no incorporada, ésta en todo caso, no resulta determinante para la resolución de la controversia, por cuanto se verifica del procedimiento de calificación de despido incoado por los accionantes en sede administrativa que, no resultaba un hecho controvertido la SUSPENSIÓN TEMPORAL del contrato SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UN (01) TALADRO DE 250 HP (TM-101) DENOTADO CON EL NUMERO 46-0003-1886 suscrito entre la partes (PDVSA, S,A. y TRANSPORTE MILITAREK, C.A.), a partir del día 30 de junio de 2011, valga decir, la misma no resultaba de vital importancia para la resolución de la controversia.
Como tampoco su incorporación resultaría determinante en las resultas del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y por ende extensible al presente recurso de nulidad. Por cuanto no se verifica, que ante el hecho cierto y no controvertido de la SUSPENSIÓN TEMPORAL del contrato SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UN (01) TALADRO DE 250 HP (TM-101) DENOTADO CON EL NUMERO 46-0003-1886 suscrito entre la partes (PDVSA, S,A. y TRANSPORTE MILITAREK, C.A.), a partir del día 30 de junio de 2011. Hecho éste sobrevenido, en la referida contratación, que pudo en todo caso permitir a la entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A. dar por terminada la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de ambas, conforme a las previsiones del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende excepcionarse de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Atendiendo en todo caso, a las previsiones de los Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o Articulo 94 literal h) subsumiendo el supuesto de hecho en la correspondiente norma jurídica, pudiendo ser demostrado con todo el material probatorio conducente que se verifica de las actas. En tal sentido, al no verificarse pronunciamiento del Órgano Administrativo, autorizando la terminación de la relación laboral, por circunstancias ajena a la voluntad de las partes, debidamente comprobada se verificó en consecuencia, la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto, no se configura vicio para anular el acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse improcedente. Y así se deja establecido.
Tercero: Inhabilidad de la prueba de testigo.
Ya con relación al hecho de que no resultan apreciadas ni valoradas las pruebas testimoniales promovidas por su representada. Al respecto es de de advertir que, sobre la valoración testimonial ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta de la soberana apreciación del juez la valoración del testimonio rendido o la desestimación del mismo. Se aprecia que efectivamente el Inspector del Trabajo, valoró la prueba testimonial, razonando los motivos por los cuales no les otorgo valor a cada uno de ellos; una cosa es prescindencia total de motivos y otra muy distinta que exista una motivación exigua, como en el caso de marras, pero aun así por muy insignificante que pudiera resultar la motivación, ello no configura la inmotivación como vicio para anular un acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse improcedente. Y así se deja establecido.
IV
Por tanto, para quien decide, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, como tampoco vicio de interpretación, falso supuesto, ni inmotivaron, por ende, se desecha la denuncia. Y así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00117-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011 contentiva del expediente signado 024-2011-01-0000194 que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de los ciudadanos EFRAEM JOSE CAMPOS, LUIS RAUL LADERA, RAMON ANTONIO APONTE SOSA, VICTOR SUAREZ, LUIS MALUENGA, HERNAN MILLAN, JOSE AVELUCHO, EDGARDO BARRETO, CARLOS RONDON, FRANCISCO ORTIZ, JESUS ENRIQUE GUILLEN y JOSE CENTENO CASTILLO, ante el irrito despido de que resultaron sujeto por la entidad de Trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., no adolece de ninguno de los vicios alegados por el recurrente en el presente recurso. Consecuentemente con lo anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A. en contra de la Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No.000117 de fecha 30 de noviembre de 2011 contentiva del expediente signado 024-2011-01-0000194 que declaró con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos EFRAEM JOSE CAMPOS, LUIS RAUL LADERA, RAMON ANTONIO APONTE SOSA, VICTOR SUAREZ, LUIS MALUENGA, HERNAN MILLAN, JOSE AVELUCHO, EDGARDO BARRETO, CARLOS RONDON, FRANCISCO ORTIZ, JESUS ENRIQUE GUILLEN y JOSE CENTENO CASTILLO, ante el irrito despido de que resultaron sujeto por la entidad de Trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. por cuanto no adolece de ninguno de los vicios alegados por el recurrente de autos.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Fiscal General de la República. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
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